SAP Guadalajara 20/2016, 5 de Febrero de 2016
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal) |
Fecha | 05 Febrero 2016 |
Número de resolución | 20/2016 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00020/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2015 0101098
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2015 -M
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000832 /2014
Recurrente: Amador
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO
Abogado: ALFONSO ROJAS DIAZ
Recurrido: Casiano
Procurador: ENCARNACION HERANZ GAMO
Abogado: MARIA SOLEDAD CLEMENTE LUCIA
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 20/16
En Guadalajara, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 832/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 296/15, en los que aparece como parte apelante, D. Amador representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA HERNÁNDEZ ARROYO y asistido por el Letrado D. ALFONSO ROJAS DÍAZ y, como parte apelada, Casiano representado por la Procuradora de los tribunales Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO y asistido por la Letrada Dª SOLEDAD CLEMENTE LUCÍA, sobre retracto por arrendatario de finca rústica, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 4 de mayo de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Arroyo, en nombre y representación de D. Amador, debo absolver y absuelvo al demandado Casiano de las pretensiones deducidas contra él, imponiendo al actor las costas causadas en esta instancia".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Amador se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de febrero de 2016.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Deducido recurso de apelación frente a la sentencia desestimatoria de la acción de retracto arrendaticio rustico interpuesta argumenta el recurrente como primer motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba aludiendo a los distintos domicilios que constan en la notificación de la arrendataria donde se le indica la intención de vender y en la escritura de extinción del condominio siendo atribuible a la arrendadora la indicación de un domicilio que no es el suyo. A ello añaden en cuanto a la Notaria desde la que se envían las comunicaciones que la ubicada en la localidad donde esta la finca es la utilizada por el arrendatario para comunicar su intención de ejercer el derecho de tanteo es la que en primer lugar iba a ser la encargada de tramitar la compraventa, dirigiéndose después a la notaria de Cabanillas del campo donde manifiestan no haber recibido respuesta fehaciente del arrendatario. A continuación se alega la doctrina relativa a la eficacia de la declaración de voluntad remitida por conducto notarial mediante carta certificada con acuse de recibo para concluir que la parte recurrente arrendataria ejercito en forma su derecho de adquisición preferente y a retraer la finca de la que es arrendatario.
La regulación vigente de la enajenación de la finca arrendada y los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente está fundamentalmente recogida en el art. 22 (2, 3 y 4) de la precitada ley de arrendamientos rústicos 26/2005, de 30 de noviembre, y que, en lo atinente al caso de litis, reproducimos literalmente: "2. En toda transmisión ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, incluida la donación, aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago o cualquiera otra distinta de la compraventa, de su nuda propiedad, de porción determinada o de una participación indivisa de aquéllas, el arrendatario que sea agricultor profesional o sea alguna de las entidades a que se refiere el artículo 9.2, tendrá derecho de tanteo y retracto. Al efecto, el transmitente notificará de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar y le indicará los elementos esenciales del contrato y, a falta de precio, una estimación del que se considere justo, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la disposición adicional segunda de esta Ley . El arrendatario tendrá un plazo de 60 días hábiles desde que hubiera recibido la notificación para ejercitar su derecho de adquirir la finca en el mismo precio y condiciones, y lo notificará al enajenante de modo fehaciente. A falta de notificación del arrendador, el arrendatario tendrá derecho de retracto durante 60 días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión. Si el contrato no tuviera precio y el arrendatario no estuviera conforme con la estimación hecha por el arrendador, se determinará por un perito independiente nombrado de común acuerdo por las partes, y, en defecto de acuerdo entre ellas, por la jurisdicción...
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