SAP Ciudad Real 24/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2016:136
Número de Recurso224/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00024/2016

ROLLO DE APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION 224/2015-A

Autos: Juicio Ordinario 364/13

Juzgado: Primera Instancia num. 2 de Manzanares

Ilma. Sra.Presidenta:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

S E N T E N C I A Nº24/16

En Ciudad Real 27 de Enero de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 364 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 224 /2015, en los que aparece como parte apelante, COMERCIAL MARTIN GARCIA DE CASTELLON HERMANOS SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR GARCIA DE DIONISIO MONTEMAYOR, asistido por el Abogado D. VICENT BELLIDO CAMBRON, y como parte apelada, TOSTADOS Y FRITOS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALFONSO MANUEL LOPEZ VILLALTA FERNANDEZ PACHECO, asistido por el Abogado D. MANUEL DIAZ GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE MANZANARES, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 04/03/2015, cuya parte dispositiva dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Comercial Martín García de Castellón Hermanos, S.L., con ESTIMACION de la demanda reconvencional interpuesta por Tostados y Fritos, S.A., y en consecuencia condeno a la primera a abonar a la segunda la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (39.063,96 EUROS), más los intereses del artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, y las costas procesales" Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante COMERCIAL MARTIN GARCIA DE CASTELLON HERMANOS, S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 27/01/2016 .

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

[1] Antecedentes de la instancia. El recurso de apelación.

  1. Partiendo del hecho incontrovertido de la resolución unilateral del contrato que unía a las partes desde al menos el año 1994, litigan las partes con pretensiones disímiles.

    La parte actora (distribuidor), reclama la indemnización correspondiente como consecuencia de la resolución unilateral operada por la parte demandada, pretensión indemnizatoria en el que incluye los conceptos de (i) clientela; (ii) falta de preaviso; y, (iii) rappel correspondiente al último año de relación contractual.

    La demandada (concedente o principal), sostiene la bondad de la resolución operada por mor de los incumplimientos principales de la parte actora. Formula al tiempo reconvención en reclamación de facturas de suministro impagadas, que la reconvenida reconoce si bien por el concepto de margen comercial.

    La Sentencia de instancia, que realiza un exquisito esfuerzo de reconstrucción de las relaciones mantenidas por las partes, concluye que existe un incumplimiento del contrato de distribución por parte de la actora y, en consecuencia, justifica la resolución contractual sin que de ello pueda derivarse consecuencia indemnizatoria alguna. Estima la reclamación contenida en la demanda reconvencional.

  2. Se plantea por la parte actora y reconvenida recurso de apelación frente a las Sentencia de instancia alegando los siguientes motivos de impugnación:

    (i) Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la Ley de Agencia Mercantil a los contratos de distribución.

    (ii) Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho a una indemnización por daños y perjuicios por falta de preaviso en los contratos de distribución, con infracción del artículo 25.2 de la Ley 12/1992

    (iii) Infracción de precepto legal, artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Error valorativo.

    (iv) Infracción de los preceptos legales, artículos 1089, 1091, 1281 y 1288 del Código Civil .

    (v) Infracción de los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 3/2004.

    La parte demandada y reconviniente impugna el recurso, pretendiendo la confirmación de la Sentencia combatida.

    [2] Precisiones: dos jurisprudenciales y una fáctica.

    Tres son las cuestiones que considera la Sala deben ser resaltadas antes de conocer de cada uno de los motivos de impugnación.

    La primera, tiene que ver con el concepto, la configuración y naturaleza del contrato de distribución (que es comos e ha calificado el litigioso, sin discusión por las partes). En este sentido nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 que: "El contrato de distribución en exclusiva...es un contrato en virtud del cual una de las partes el distribuidor, adquiere los productos del principal, a fin de revenderlos a terceros, siendo por lo tanto la esencia del contrato de comercialización o de distribución que el distribuidor adquiere los productos y los revende a sus clientes, siendo el distribuidor el que asume el riesgo de las operaciones comerciales que celebra. En este sentido la jurisprudencia lo califica como un contrato atípico, por carecer de regulación propia, por su frecuente utilización ha permitido alcanzar una tipificación social, y la doctrina científica y jurisprudencial han destacado los elementos más relevantes, diferenciándolo de otros contratos de colaboración empresarial: (i) el distribuidor actúa en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo de la reventa lo que permite diferenciar este contrato y el de agencia ( SSTS de 31 de octubre de 2001 y 12 de junio de 1999 ); (ii) la retribución del distribuidor, a diferencia de la del agente, consiste en el margen de reventa de los productos que comercializa del proveedor o comitente ( STS 547/2013, de 2 de octubre ); (iii) el objeto del contrato consiste en promover la distribución o reventa de los productos, fomentando su colocación en el mercado, integrándose, por lo general, en la red distributiva del concedente; (iv) son contratos mercantiles de duración continuada y habitualmente de adhesión, con el fin de alcanzar una homogeneidad en todo el territorio nacional; (v) son contratos que habitualmente suponen una cesión de derechos sobre bienes inmateriales (marcas, logotipos, Know how, ...); (vi) son contratos basados en la confianza, en atención a las capacidades técnicas y profesionales del distribuidor; (vii) normalmente entre fabricante o proveedor y distribuidor rige una exclusividad recíproca, en relación a la zona asignada en la que no puede vender aquél y los productos de la competencia que no puede comercializar este último ( SSTS de 5 de octubre y 18 de diciembre de 1995 )".

    La segunda, que tiene que ver con la legislación aplicable al contrato de distribución, señalando la doctrina jurisprudencial más reciente representada por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 404/2015 de 9 de Julio de 2015 viene a declarar que "la doctrina jurisprudencial de esta Sala ya ha resaltado la improcedencia de una aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución que se extienda no sólo a la compensación por clientela sino también a otras previsiones legales, como es la que se refiere a la obligación de preaviso en caso de resolución de un contrato de duración indefinida ( SSTS de 8 de octubre de 2013, núm. 569/2013 y 22 de junio de 2010, núm.378/2010 . Descartada esta aplicación, automática o analógica, en el presente caso, el contenido indemnizatorio que podía derivarse de la infracción del principio de buena fe con el que debe...

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