SAP Barcelona 10/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2016:513
Número de Recurso554/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 554/2014-1ª

PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 383/2013

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 10/2016

Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el procedimiento de juicio ordinario seguido con el nº 383/2013 ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de Olegario, representado por la procuradora Susana Manzanares Corominas y asistido del letrado Alonso Delgado Torrents, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el procurador Ignacio López Chocarro y bajo la dirección del letrado Xavier Claver Espax.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Olegario, representado por la procuradora Sra. Susana Manzanares Corominas, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el procurador Sr. Ignacio López Chocarro, se declara la nulidad de la CLÁUSULA SEXTA "INTERESES DE DEMORA" del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 28 de febrero de 2005, relativa a intereses de demora.

Se rechazan las restantes pretensiones deducidas por la parte demandante.

Ello sin imposición expresa de las costas causadas a ninguna de las partes".

2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido a trámite. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.

3. Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente y comparecidas las partes se señaló para votación y fallo el pasado 10 de diciembre.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El demandante, Don. Olegario, pretendió en su demanda la declaración de nulidad de ciertas cláusulas, no negociadas individualmente, predispuestas en la escritura de préstamo hipotecario que suscribió con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. el 28 de febrero de 2005, por razón de su carácter abusivo de conformidad con los arts. 82 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007), entre ellas la cláusula relativa a los intereses de demora.

El juzgado estimó en parte la demanda y declaró la nulidad de la referida cláusula por apreciar su carácter abusivo de conformidad con el art. 85.6 TRLGDCU.

Contra esta decisión apela BBVA ofreciendo argumentos para que sea desestimado el carácter abusivo de la cláusula y subsidiariamente se integre aplicando los parámetros de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, adecuando los intereses de demora a tres veces el interés legal del dinero en el momento en que se firmó el contrato.

2. La cláusula se inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 220.300 €, amortizable en 360 meses, sometido a interés variable y a un interés de demora de 19 % nominal anual.

SEGUNDO

3. Conforme a la disposición adicional primera, apartado 3º, último inciso, en relación con el art. 10 bis, ambos de la LGDCU, vigente cuando se celebró el contrato de préstamo (actualmente, art.

85.6 del vigente TRLGDCU), son abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Esta previsión legal es la trasposición de lo dispuesto en el apartado 1.e del anexo de la Directiva 1993/13/CE, en relación a su art. 3.3.

Las Sentencias del Tribunal Supremo nº 469/2015, de 8 de septiembre, y nº 265/2015, de 22 de abril, ofrecen una extensa exposición jurídica referida al juicio de abusividad, en el ámbito de la aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios, de las cláusulas no negociadas individualmente que fijan el tipo de intereses de demora. Si bien en aquellos casos el control de abusividad se refiere a cláusulas insertas en contratos de préstamo personales, sin garantía real, son trasladables al presente supuesto (préstamo con garantía real) las pautas generales pertinentes que han de guiar el ejercicio de control jurisdiccional sobre este tipo de cláusulas.

4. La STS nº 469/2015, de 8 de septiembre, que ratifica los criterios de la anterior (nº 265/2015, de 22 de abril), indica que, a los presentes efectos, lo determinante es decidir si hay proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento. Para ello, a falta de una limitación legal a los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores, como sí existe en otros Estados miembros de la Unión Europea, para decidir sobre la abusividad del interés de demora es preciso hacer una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios y en los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En primer lugar, para decidir si una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas de Derecho nacional aplicables cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que este persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11, caso Mohamed Aziz, párrafos 68 y 74).

El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11, caso Mohamed Aziz, párrafo 69).

Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor. Naturalmente, un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un...

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