SAP Castellón 21/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2009:57
Número de Recurso339/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 21 de 2009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veinte de enero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de abril de dos mil ocho por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 490 de 2007.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Vitalicio de España y Dª. Rita , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ramón Soria Torres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Concepción Carrillo Soto, y como apelado, Club Deportivo de Cazadores San Blas, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ricardo Gil Cospedal y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Agustín Cervera Gasulla.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Desestimo la demanda interpuesta por Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y Doña Rita contra Club de Cazadores San Blas. Sin imposición de costas... Contra.... Así.... ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Vitalicio de España y Rita , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en el escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, y expresa imposición de costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 3 de julio de 2008 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 7 de julio de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de diciembre de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de enero de 2009, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS y el PRIMERO de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, NO ACEPTÁNDOSE los restantes.

PRIMERO

Doña Rita y la entidad aseguradora Banco Vitalicio de España interpusieron demanda contra el Club Deportivo de Cazadores San Blas. Se basaba la reclamación en que el día 22 de noviembre de 2006 el turismo Opel Vectra propiedad de la primera circulaba por la carretera CV-10 cuando a las 21,45 horas y a la altura del punto kilométrico 7,600 irrumpió en la calzada un jabalí, que se interpuso súbitamente en la trayectoria del vehículo, lo que dio lugar a la colisión entre ambos y a que el turismo sufriera daños cuya reparación asciende a 4.748,05 euros, de los que 4.448,05 han sido sufragados por la aseguradora y los 300 euros restantes por la propietaria, en virtud de la franquicia pactada al efecto, por lo que ambas formulan la demanda por importe de su respectivo perjuicio. No se discute este hecho, como tampoco que el animal procedía del adyacente coto de caza CS-10.031, de cuyo aprovechamiento era titular el día de los hechos el demandado Club de Cazadores San Blas.

El juez de primer grado ha desestimado su pretensión, por entender que la redacción de la Disposición Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial vigente al producirse el siniestro supedita la responsabilidad de la demandada a que el mismo sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

Contra esta resolución se alza la representación del demandante, que solicita su revocación por la que ha de dictar esta Sala. Pretende que, para llegar a esta conclusión, atendamos a criterios de inversión de la carga de la prueba, responsabilidad por riesgo y protección del perjudicado.

SEGUNDO

Como acabamos de decir, el juzgador de primer grado fundamenta su resolución desestimatoria de la demanda en la dicción de la Disposición Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial , introducida por las Ley 17/2005, de 19 de julio que, publicada en el BOE de 20 de julio de 2005 y vigente a los veinte días de su publicación (Disp. Final Segunda), regía el día en que tuvo lugar el accidente. Y, al afrontar la contradicción que pudiera existir entre dicha norma y el contenido de la autonómica Ley de Caza de la Comunidad Valenciana de 27 de diciembre de 2004 , la resuelve a favor de la norma posterior en el tiempo, esto es, de la mentada D. Ad. Novena de la Ley de Seguridad Vial.

  1. No podemos prescindir del contenido de la citada Disposición Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial (según la redacción de la misma por la Ley 17/2005 ), que establece que "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado". El tenor literal de esta norma ha incidido forzosamente en la responsabilidad establecida por el art. 33.1 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 a cargo de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos por los daños causados por las piezas procedentes de los terrenos acotados.2. No compartimos el criterio del juzgador de instancia que entiende que la contradicción que pudiera existir entre el art. 41 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana , y la repetida Disp. Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial debe resolverse atendiendo a simples criterios de vigencia en el tiempo y, por lo tanto, teniendo en cuenta que la actual redacción de la mentada D. Ad. Novena entró en vigor con posterioridad a la Ley de Caza de la Comunidad Valenciana.

    Dicho art. 41 se ubica en el Capítulo III del Título III (De los espacios y de la Caza) de la citada Ley autonómica, epigrafiado como "Responsabilidad por daños". Dispone lo siguiente:

    "1. Los titulares de los espacios cinegéticos serán los responsables de los daños que las piezas de caza ocasionen en los cultivos e inmuebles ajenos existentes en el espacio cinegético, independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el correspondiente plan técnico de ordenación cinegética.

    A estos efectos tendrá la consideración de titular del aprovechamiento cinegético de las zonas de caza controlada la entidad que la gestione, sea la Consejería competente en materia de caza, una entidad local, una sociedad de cazadores o el titular de un coto de caza.

  2. Independientemente de esa responsabilidad, los propietarios o titulares de los cultivos, cuando los daños puedan producirse de un modo regular o fácilmente previsible, deberán notificar al titular del espacio cinegético del que formen parte la existencia de tales riesgos o daños, con el fin de que éste adopte las medidas oportunas. En defecto de la toma de medidas por el titular del aprovechamiento cinegético, el propietario del bien dañado podrá solicitar a la Concedería competente en materia de caza la emisión de autorizaciones extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos.

  3. Cuando, en los espacios cinegéticos, las piezas de caza produzcan daños de naturaleza distinta a los mencionados en los apartados anteriores, el responsable de los mismos será el titular del aprovechamiento cinegético, si la especie que produce el daño es susceptible de aprovechamiento en el terreno de acuerdo con las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana, y la administración de la Generalitat cuando no lo sea. La responsabilidad anterior se establece con la salvedad de que los propios perjudicados, por culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño.

  4. Los daños causados por las piezas de caza en terrenos que tengan la consideración de zona común de caza serán asumidos por los propietarios de los mismos. Ello, con la...

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