SAP Castellón 218/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2008:523
Número de Recurso161/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución218/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 218/08

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veinte de mayo de dos mil ocho.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al

margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 161/08, dimanante del recurso interpuesto contra la

Sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el/la Iltmo./a. Sr./ Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2

de esta capital, en su Juicio Oral núm. 78/08, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 115/07 del Juzgado de Violencia

sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE el acusado Isidro representado por la Procuradora Sra. Carrilero Balado y

defendido por el Letrado Sr. González Costa y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por M. Benedito y

Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "PRIMERO.- El acusado Isidro, mayor de edad, y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación análoga a la conyugal con Leticia durante doce años aproximadamente, de los que los tres últimos han residido en España, estando ubicado su último domicilio común en la plaza DIRECCION000 nº NUM000, NUM001. de esta ciudad.

SEGUNDO

Entre las 21.30 y 22.00 horas del día 15 de octubre de 2006, el acusado y su pareja sentimental se encontraban en el domicilio común, cuando se originó entre ellos una discusión en el curso de la cual Isidro le propinó a Leticia un fuerte puñetazo en la mandíbula y le fracturó la mandíbula, razón por la que Leticia llamó por teléfono a su hija, Filomena, conversación en la que tras relatarle lo ocurrido y le pidió que la llevara al hospital, lo que así hizo Filomena, que recogió a su madre -sin llegar a subir al domicilio de ésta- y la trasladó al Hospital General de esta ciudad donde fue atendida por las lesiones que presentaba, siéndole diagnosticada fractura de la rama mandibular derecha para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico, consistente éste último en síntesis y bloqueo alámbrico intermaxilar, lesiones de las que tardó en curar 45 días, cinco de los cuales estuvo hospitalizada, estando impedida para sus ocupaciones habituales 33 días, sin quedarle secuelas.

TERCERO

La noche del día 11 de agosto de 2.007 en el curso de una discusión, el acusado golpeó a Leticia propinándole patadas en la espalda y golpes en la cara, ocasionándole cuando menos un hematoma en órbita derecha, sin que conste la existencia de otras lesiones.

CUARTO

La noche del día 14 de agosto de 2007, sobre las 22:30 horas, cuando el acusado y su pareja se encontraban en el domicilio común en compañía del hermano de Leticia, Claudio, la esposa de éste, Victoria, y un sobrino, se originó una discusión en el curso de la cual el acusado agarró del pelo a Leticia y la golpeó en la cabeza sin que conste le causara lesión alguna, diciéndole "te voy a follar a ti y a tu madre". Seguidamente el acusado abandonó el domicilio, siendo posteriormente detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuya intervención fue requerida por Victoria, incoándose el atestado que ha motivado este juicio.

QUINTO

La perjudicada Leticia nada tiene que reclamar por los anteriores hechos, habiendo renunciado ya durante la instrucción de la causa a cuantas acciones penales y civiles le pudieran corresponder".

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Isidro como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, dos delitos de violencia de género y un delito de violencia doméstica habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las siguientes penas:

  1. por el delito de lesiones agravadas la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Leticia, a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES;

  2. por cada uno de los dos delitos de violencia de género se le impone la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Leticia, a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de UN AÑO Y SIETE MESES;

  3. y por el delito de violencia doméstica habitual la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Leticia, a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de TRES AÑOS,

  4. y al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales causadas;

Y le absuelvo por un delito de violencia de género del que venía siendo acusado en este juicio condeclaración de oficio de una quinta parte de las costas procesales causadas.

Se mantiene la situación de prisión provisional del acusado en esta causa Isidro.

Firme que sea esta resolución dedúzcase testimonio de la misma así como del acta del juicio para su reparto al Juzgado de instrucción que corresponda por si los testigos Leticia, Victoria y Claudio hubieran incurrido en un delito contra la administración de justicia".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación del acusado Isidro interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 19-05-08 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación la representación del imputado Isidro contra la sentencia que la condena como autor de un delito de lesiones del art. 147 en relación al art. 148. 4 , de otros delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género ex art. 153. 1º y como autor de un delito de violencia doméstica habitual del art. 173. 1º y 2º , todos ellos del CP a las diferentes penas principales y accesorias consignadas en el antecedente de esta resolución.

El Fiscal se opone al recurso sin ofrecer argumentos de interés correlativos a los del recurso, sino genéricos.

SEGUNDO

Diremos en primer término que no se muestra congruente el cuerpo del recurso en relación al contenido del suplico. Obvio es que si el alegado error en la apreciación de la prueba se refiere solamente al delito de violencia habitual del art. 173.1 y 2 del CP, aunque luego se invoque en el segundo motivo la concurrencia de una atenuante muy cualificada por el alcoholismo crónico -se entiende que para todos los hechos delictivos- no puede acabarse suplicando la libre y completa absolución del acusado. Lo coherente sería interesar, por lo menos, que las penas fueren solo algunas y en todo caso menores, pero no la absolución completa.

Por lo que se refiere al primer motivo relativo a un error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia y, por ello, la supuesta indebida aplicación del art. 173 , los alegatos no pueden ser acogidos.

Nos centraremos únicamente en la argumentación técnico-penal del recurso, y no tanto en aquellos alegatos (pág. 4) de tinte filosófico concernientes a los planteamientos de mayéutica exposición sobre si el Estado está legitimado a poner penas de alejamiento entre personas que supuestamente se aman y que han manifestado su intención de vivir juntos, y si el Estado puede proteger aquel que renuncie a ser protegido, todo ello desde la relación que la dirección letrada personalmente encuentra entre casos de violencia doméstica y los de eutanasia de cierta actualidad.

Diremos no obstante que esas reflexiones son dignas de otros foros, y obviamente extrañas desde el lege data que al Juez incumbe aplicar, precisamente como garante de su efectividad, no como principal trasgresor, so pena que se nos esté interesando veladamente el ejercicio de una objeción de conciencia para no condenar unos hechos solamente por razones de un desacuerdo de la dirección letrada en la política criminal que, como mínimo tendría que ser compartida por el Tribunal, y nada más lejos.

De todos modos no podemos resistirnos a calificar de clamorosa ligereza el hecho de equiparar en algún grado la eutanasia con algo como la violencia doméstica constante por parte de un tercero, no querida pero aguantada por la mujer por las razones que fueren. La alusión a la eutanasia es sumamentedesafortunada. Sobran comentarios, pero es preciso reflexionar algo más profundamente sobre la imposibilidad del símil, en todos los aspectos. Este Estado, como otros modernos, tiene una escala de valores, y el vivir en el...

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