SAP Barcelona 201/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2008:4925
Número de Recurso898/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoséptima

ROLLO Nº 898/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 652/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 RUBÍ

S E N T E N C I A Nº 201/08

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Procedimiento ordinario, número 652/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Rubí, a instancia de D. Serafin, contra GÉNESIS SEGUROS S.A. y CATALANA OCCIDENTE; los cuales penden ante esta

Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día

20 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, S. Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de D. Serafin, contra GÉNESIS SEGUROS GENERALES y contra CATALANA OCCIDENTE, SA de SEGUROS Y REASEGUROS, por prescripción de la acción ejercitada y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. "auto aclaratorio de fecha 16 de julio de 2007 parte dispositiva..."SE ACLARA la sentencia de fecha 20 de junio, en el sentido de que en el Fallo de la misma debe recogerse: "Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

El actor, cuya furgoneta sufrió daños en un accidente de circulación en que se vieron implicados otros dos vehículos, reclama de las aseguradoras de estos últimos el precio de reparación de los referidos daños, así como el coste de alquilar otra furgoneta durante un periodo de quince días. Las demandadas se opusieron a la pretensión actora por distintos argumentos, y la sentencia de primera instancia, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por una de ellas, desestimó la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el demandante.

SEGUNDO

Previamente a este procedimiento se siguió uno penal por la muerte sufrida por el conductor de uno de los dos vehículos, en el que tanto el conductor del otro vehículo como el propio actor figuraban como acusados.

La Juez "a quo" considera, con base en determinada jurisprudencia menor que cita, que como el actor podía haber ejercitado la acción civil desde el inicio, el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que se produjo el accidente, y no desde que se puso fin a la vía penal.

La tesis de la Juez "a quo" es incorrecta porque las sentencias que cita se refieren a supuestos de hecho diferentes del que aquí se enjuicia, -como ocurre en el analizado por la S, de la secc. 12ª de esta Audiencia, en que se sostenía la participación culposa de tercera persona contra la que no se había dirigido la acción penal-, y además extrae consecuencias que nada tienen que ver con lo que se sustenta en aquéllas, por lo que se refiere a la de la Audiencia Provincial de Murcia.

El hecho de que pueda ejercitarse una acción civil en la vía penal aunque no se hubiera podido actuar como acusación particular, que es a lo que se refiere esa última sentencia que se cita, no implica que necesariamente tenga que ejercitarse la acción civil en dicha vía penal, ni mucho menos que si no se ha ejercitado en aquélla el plazo de prescripción deba computarse a partir del momento en que se produjo el daño, y no desde que se puso fin a la vía penal.

En la causa penal, el hoy actor figuraba como acusado, por lo que difícilmente podía ejercitar en ese procedimiento la acción civil para resarcirse de los perjuicios sufridos, ya que según la propia jurisprudencia que cita la sentencia de primera instancia, las acciones civiles que pueden ejercitar los perjudicados que a su vez no puedan actuar como acusación particular (como el hoy actor, que únicamente sufrió daños materiales), se encuentran vinculadas a las vicisitudes que sufra la acción penal legítimamente ejercitada en el proceso, es decir, se tiene que tratar en cualquier caso de acciones civiles ejercitadas frente a quien se ejercita la acción penal, lo que no ocurría en el supuesto de autos, en que precisamente es contra el hoy actor contra quien se ejercitaba la acción penal.

El art. 1969 CC señala que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieron ejercitarse", y la pendencia de una causa criminal, por virtud de lo que preceptúan los arts. 111 y 114 L.E.Cr., imposibilita el ejercicio separado, -esto es, en vía civil independiente- de la acción reparatoria que nace de los hechos que el proceso penal depura. Por tanto, mientras esté pendiente esa causa criminal no puede ejercitarse la acción civil, por lo que habrá que esperar a que finalice aquélla para que empiece a correr el término de la prescripción, y ello con independencia de que no se hubiere dirigido contra la persona a quien se demande en la jurisdicción civil. Ello es así porque según tuvo ocasión de señalar la STS 21 septiembre 1998, "mientras subsista el proceso penal, la existencia del hecho histórico está "sub judice", con el efecto además de vincular absolutamente al Tribunal de lo civil, en lo...

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