SAP Barcelona 335/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2008:5510
Número de Recurso887/2007
Número de Resolución335/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm. 335/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a diecisiete de junio de dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio

verbal número 36/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona, a instancia del COLEGIO DE

REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES DE ESPAÑA representado por la

procuradora Dª. Verónica Cosculluela Martínez, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

representada y defendida por el Abogado del Estado, y contra HYPO REAL ESTATE BANK INTERNATIONAL AG, SUCURSAL

EN ESPAÑA representada por el procurador D. Antonio Mª. Anzizu Furest, interviniendo también, junto al demandante, la

GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Letrado de la Generalitat; cuyos autos penden ante esta sala

en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA, contra la sentencia dictada porel/la Juez del indicado

Juzgado en fecha 14 mayo 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal del COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO y su litisconsorte HYPO REAL ESTATE BANK INTERNATIONAL AG, SUCURSAL EN ESPAÑA, sin especial imposición de costas.".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 30 abril del corriente.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Son objeto de impugnación dos resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fechas 2 y 3 de septiembre de 2.005, en las que se resolvieron los recursos gubernativos interpuestos contra sendas calificaciones del registrador de la propiedad de Vilafranca del Penedés, por las que se suspendió la inscripción de dos escrituras de hipoteca, autorizadas ambas el tres de agosto de 2.004 por el notario de Barcelona D. Miguel Alvarez Angel. En las dos escrituras se estableció la hipoteca a favor de la entidad Hypo Real Estate Bank International AG, sucursal en España, cada una para garantizar la devolución de lo que se dispusiese con cargo a un crédito de 6.850.000 euros de principal, más sus intereses, costas y gastos.

En la resolución de 2 de septiembre se consideró lo concerniente a la hipoteca que se pretendió constituir sobre la finca registral 1.746 de La Granada del Penedés, mediante escritura con número de protocolo 3.166, en la que actuó como hipotecante la entidad CCP La Granada Logistics-2, S.L.. En la de 3 de septiembre se resolvió sobre la hipoteca referida a la finca registral 1.745 del mismo municipio, que fue objeto de la escritura con número de protocolo 3.163, en la que actuó como hipotecante CCP La Granada Logistics, S.L.

Las dos hipotecas se pactaron bajo idénticas cláusulas y obedecían a una misma operación crediticia, que se había instrumentado en tres tramos, de los que dos, de la cantidad mencionada de 6.850.000 euros cada uno, pretendían garantizarse mediante estas hipotecas. Se trataba, como se dice, de créditos, y la devolución de las cantidades de que en su caso se dispusiese debía ser asegurada mediante las garantías hipotecarias, lo mismo que el pago de los intereses y gastos.

Como las dos operaciones eran idénticas, las objeciones del registrador fueron las mismas en ambos casos e iguales fueron también las resoluciones de la Dirección General, de modo que comunes a ambas, e idénticas, han sido las razones dadas en este proceso por todas las partes, con lo que las reflexiones que siguen se refieren a las dos resoluciones objeto de recurso jurisdiccional.

Se pactó por las partes la constitución de hipotecas, de primer rango, con efectividad inmediata e incondicionada para garantía de un máximo de 685.000 euros, comprensivos de principal (548.000 euros), intereses y gastos. Mas no es que las partes limitasen a eso la garantía hipotecaria proyectada, pues se acordó el incremento de las cantidades aseguradas por esa hipoteca de primer rango en otros 8.220.000 euros, de los que 6.302.000 eran de principal (con lo que pasaba a garantizarse la totalidad de los

6.850.000 euros de principal objeto del crédito a que se refería cada hipoteca). Ese incremento de cantidades aseguradas se subordinó a la ocurrencia de determinados acontecimientos, pero con la peculiaridad de que se pretendió darle a todo ello trascendencia registral desde el primer momento, mediante la inscripción de las cláusulas de incremento de cantidades y de los sucesos de los que dependería tal incremento. No se trataba, por tanto, de que, dependiendo de esas circunstancias, ingresasen en el registro de la propiedad mayores responsabilidades no objeto de anterior mención registral, sino de que todo quedase inscrito desde el principio, de manera que el registro publicase la posibilidad delos incrementos de cobertura cuantitativa de las hipotecas y los hechos de los que dependían esos aumentos.

Los acontecimientos de cuya ocurrencia dependía el incremento de la responsabilidad se configuraron en el apartado 4.2. de las escrituras como condiciones suspensivas, porque dependía de su producción el que se produjese la variación de la cantidad garantizada por las hipotecas, que no había de tener lugar en tanto no ocurriesen aquellos hechos, si es que llegaban a producirse. Tales sucesos eran de dos clases.

El del apartado c) consistía en que el "crédito no haya sido completamente amortizado y no se haya otorgado escritura de cancelación de la hipoteca antes de las 12:00 horas del día 3 de junio de 2.008". Se trata, como se ve, de una condición de índole negativa: el incremento de la cantidad garantizada debía producirse si, antes de la fecha indicada, no se pagaba lo adeudado por razón del crédito otorgado y no se otorgaba escritura de cancelación de hipoteca. El mecanismo de actuación de esta condición del apartado

  1. debía ser automático: el registrador había de consignar el cumplimiento de la condición a partir del día siguiente a la fecha establecida del 3 de junio, salvo que antes se hubiese presentado en el registro la escritura de cancelación. Esta condición es la que ha centrado el debate en este proceso y la que centrará los razonamientos que aquí se harán.

El segundo grupo de sucesos condicionantes se refería a la solvencia de las dos entidades acreditadas e hipotecantes y de otra del mismo grupo, de tal manera que, si los ingresos o el patrimonio de las mismas disminuían por dejado de ciertos índices, considerados en abstracto o en relación al capital dispuesto de los créditos, se produciría el incremento de la cantidad garantizada. No vamos a detallar estas circunstancias condicionantes. Basta señalar que eran hechos que podían disminuir la eficacia de la garantía, por insuficiencia de valor o rentabilidad de las dos fincas hipotecadas y de otras; por merma, en suma, de la solvencia de las acreditadas. El cumplimiento de estas condiciones debía acreditarse ante el registro de la propiedad mediante la presentación de escritura haciendo constar el dictamen de un experto independiente, acreditativo de la realidad de los hechos condicionantes.

El registrador de la propiedad suspendió la inscripción de las dos escrituras, por considerar no inscribibles el cambio de la cuantía de la responsabilidad ni las condiciones de las que se quería hacer depender, lo que fue enunciado y considerado en los apartados señalados con la letra a) en los hechos y fundamentos de derecho de las notas de calificación. Además, consideró también no inscribibles otros pactos o cláusulas de las escrituras, que expuso y consideró en los apartados b) de los hechos y fundamentos de las notas. La Dirección General revocó la nota en lo referente al incremento de cobertura y a las condiciones de que se hacía depender el mismo, todo lo cual consideró inscribible. De los otros pactos, aludidos bajo la letra b) en las notas de calificación, el centro directivo aceptó unos y rechazó otros, pero nada de ello importa, porque la demanda se ha referido, exclusivamente, al tema del incremento de cobertura y a una de las condiciones que podían desencadenarlo, de manera que, obviamente, sólo se tratará aquí lo referido a ese aspecto de la actuación registral.

El registrador de la propiedad consideró, por una parte, que no son admisibles "con carácter general" las hipotecas sometidas a condición suspensiva y, por otra, que, aunque lo fuesen, las condiciones pactadas en estos casos serían inadmisibles. La Dirección General de los Registros entendió admisibles las hipotecas bajo condición suspensiva y, además, también consideró lícitas y conformes a derecho las condiciones aquí establecidas para desencadenar la modificación de las cantidades garantizadas mediante las hipotecas.

Interpuso demanda contra las dos resoluciones el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Nuebles de España. En ella no cuestionó la posibilidad de las hipotecas bajo condición suspensiva, que tampoco cuestiona, en absoluto, en su recurso de apelación. Por consiguiente, no consideraremos aquí esa cuestión. La demanda se refirió a las concretas condiciones que...

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