SAP Barcelona 139/2008, 23 de Abril de 2008

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2008:4870
Número de Recurso419/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2008
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-quinta

ROLLO Nº. 419/2007

JUICIO ORDINARIO NÚM. 244/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº. 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.139/08

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

Dª. ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 244/2005, seguidos por el Juzgado Mercantil nº. 1 de Barcelona, a instancia de SEGUROS ZURICH, S.A., contra AZKAR, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.-Estimar parcialmente la demanda interpuesta por ZURICH, S.A. contra AZKAR, S.A., condenando a ésta a pagar a la actora la cantidad de 2350'46 euros con sus intereses desde la fecha de interpelación judicial, así como la cantidad que en ejecución de sentencia se determine en los términos contenidos en el cuerpo de esta resolución, condenando a pagar las costas de este proceso a Zurich, S.A. respecto de las concretas acciones identificadas en el cuerpo de esta resolución, sin expresa condena respecto de las restantes.

  1. - Notificar esta resolución a las partes personadas.

  2. - Llevar el original de esta resolución al Libro de Sentencias, dejando testimonio en el expediente."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad aseguradora "SEGUROS ZURICH, S.A." ejercita, por subrogación ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, sesenta y tres acciones acumuladas de reclamación de cantidad contra la transportista "AZKAR, S.A." fundadas en la responsabilidad del porteador en la ejecución de los contratos de transporte suscritos con los asegurados de la actora.

La sentencia de primera instancia desestima parcialmente la demanda acogiendo en parte las siguientes excepciones opuestas por la demandada: la excepción de prescripción respecto a 34 de las acciones ejercitadas por pérdida o avería de las mercancías transportadas; y, según los concretos siniestros, la excepción de exoneración de responsabilidad o de limitación de responsabilidad pactada en los contratos de transporte o, bien, la aplicación de los límites de responsabilidad legales. Además, la sentencia rechaza la pretensión actora de que no opera la limitación de responsabilidad legal por concurrir dolo en la actuación de la transportista.

La actora apela la sentencia aduciendo los siguientes motivos: (a) la efectiva interrupción de la prescripción de las acciones ejercitadas, (b) la vigencia temporal de los acuerdos de exoneración o limitación de responsabilidad suscritos entre la demandada y los asegurados de la actora, (c) la concurrencia de dolo en la demandada y, por último, (d) el pronunciamiento condenatorio a la actora de las costas procesales causadas por las acciones desestimadas por infringir lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC.

SEGUNDO

El artículo 952.2 del Código de comercio establece un plazo de prescripción de un año para el ejercicio de las acciones de responsabilidad del porteador por pérdida o avería de las mercancías objeto de un contrato de transporte. La prescripción extintiva de las acciones, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no es un instituto fundado en la justicia intrínseca y, por ello, ha de interpretarse de modo restrictivo (como sostiene la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 2 de noviembre de 2005 y 20 de noviembre de 2007). Sin embargo, ello no supone que deba darse valor de reclamación judicial o extrajudicial, con efecto interruptivo, a cualquier comunicación en la que no aparezca claro el animus conservandi de la acción. Pero, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, no sólo es necesario que se manifieste claramente el acto volitivo del acreedor por el que expresamente se reclame de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida sino que, además, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006 y 26 de febrero de 2002). Siendo, por ello necesario que se acredite de forma indubitada la fecha de la reclamación extrajudicial para que produzca los efectos interruptivos del plazo de prescripción que, en aras de la seguridad jurídica, es improrrogable. En el supuesto de litis no resulta probado, respecto a las acciones declaradas prescritas por la sentencia de primera instancia, que la actora efectuara reclamaciones dentro del plazo prescriptivo de un año previo a la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

La actora-apelante alega que el plazo de prescripción se interrumpió válidamente con reclamaciones extrajudiciales a la transportista efectuadas en tiempo oportuno. Sin embargo, no se aportan dichas reclamaciones extrajudiciales sino que, en su lugar, se pretenden acreditar mediante las contestaciones efectuadas por la demandada a la actora. La sentencia de primera instancia rechaza la eficacia interruptiva de las contestaciones por estimar que no acreditan suficientemente la formulación de las oportunas reclamaciones extrajudiciales. Esta Sala debe compartir el criterio del juez a quo y, con ello, no negamos que pueda acreditarse la existencia de reclamación interruptiva de la prescripción mediante la contestación en la que se rechace la reclamación extrajudicial (como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de marzo de 2006), sino que, siendo varios los siniestros y las reclamaciones efectuadas, es necesario que la contestación acredite de forma clara las reclamaciones a las que da respuesta. En el supuesto de autos ninguna de las contestaciones efectuadas por la demandada e invocadas por la apelante como interruptivas de la prescripción refieren de forma clara las reclamaciones de siniestro que responden.

Así, respecto a las diez acciones ejercitadas por subrogación de su asegurada CLEANING MACHINES la actora-apelante alega que interrumpió su prescripción mediante reclamaciones extrajudiciales individuales para cada siniestro remitidas a la demandada con fecha 22 de junio de 2004. Sin embargo, solo se aportan en autos las reclamaciones relativas a los siniestros acaecidos en fechas 5.5.03, 25.11.03, 17.12.03 y 9.1.04 (que se acompañan a la demanda como documentos nº. s. 26, 50, 56 y 62). Respecto a los siniestros (pérdidas y averías de las mercancías transportadas) acaecidos en fechas 21.1.03, 31.1.03, 25.3.03, 1.7.03, 17.9.03,

29.9.03, correspondientes a las seis acciones declaradas prescritas por el juez a quo, la actora no aporta las correspondientes reclamaciones sino, únicamente, un fax de fecha 30 de junio de 2004 remitido por la demandada en el que se contesta de forma genérica "a las reclamaciones que su cliente Zurich, S.A. efectúa como consecuencia de daños en la mercancía de nuestro cliente CLEANING MACHINES, S.L." (que se acompaña como documento núm. 9 de la demanda). En dicho documento no se relacionan los siniestros ni las fechas de las reclamaciones extrajudiciales a las que se da respuesta. Por ello, estimamos que no constituye prueba suficiente de que la actora efectuara reclamación extrajudicial respecto a los seis siniestros referidos y, por ello, que se interrumpiera la prescripción de las correspondientes seis acciones...

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