SAP Santa Cruz de Tenerife 201/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2008:1062
Número de Recurso791/2007
Número de Resolución201/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 201/2008

Rollo nº 791/2007

Autos nº 384/2006

Jdo. 1ª Inst. nº 1 de Puerto de la Cruz

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

doña Rocío, contra la sentencia dictada en los autos nº 384/2006, ordinario, seguido ante el Juzgado

de Primera Instancia nº 1 de Puerto de la Cruz, promovidos por don Cristobal, representado por el Procurador

don Rafael Hernández Herreros y asistido por el Letrado don Jorge Machado Codesido contra doña Rocío, representada por la Procuradora doña Ana Isabel Estellé Afonso y asistida por el Letrado don Eugenio González Pérez;

han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. Laura Paule González, dictó sentencia el diecinueve de septiembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Cristobal representado por el procurador Sr. Rafael Hernández Herreros y asistido por el Letrado Sr. D. Jorge Machado Codesido, debiendo declarar la extinción del derecho de retención de la demandada sobre la finca (Registral número NUM000 del registro de la Propiedad del Puerto de La Cruz) condenando a lademandada, como consecuencia de la anterior declaración, a que, entregue y deje a la entera y libre disposición del actor el trozo de terreno descrito, así como la escalera y cuarto de aperos en él construidos y que forman parte de él, absteniéndose de seguir utilizándolos, permitiendo el cierre de cualquier tipo de paso o comunicación entre esta propiedad y la colindante a través del lindero común, y reintegrando en su plena y exclusiva posesión a su representado e igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por D. Rocío, representada por la procuradora, D. Ana Isabel Estellé Afonso y asistida por el letrado D. Eugenio Pérez González absolviendo al actor-reconvenido de los pedimentos contenidos en la misma y ello con expresa condena en costas debiendo cada parte abonar las causadas en su instancia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de abril de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida en los términos que han quedado consignados y desestimó la reconvención, en la que se interesaba que se declarara que la finca litigiosa estaba gravada con determinadas servidumbres. Frente a esta resolución se alzan ambos litigantes: la demandada actora reconviniente, alegando la existencia de la excepción de cosa juzgada, incongruencia de la sentencia de instancia e insistiendo en la procedencia de la estimación de su reconvención; el actor reconvenido, alegando asimismo la excepción de cosa juzgada y mostrando su disconformidad en relación con los pronunciamientos en materia de costas.

SEGUNDO

La demanda se fundamenta, como antecedentes fácticos, en el hecho de que siendo propietario el actor de determinada finca que linda por su Este con otra, propiedad que fue de ambos litigantes en común y proindiviso, (en la que se encuentra una vivienda), se realizó de común acuerdo en la primera finca y sufragándolas en común, determinadas obras consistentes en un cuarto de aperos y una escalera para mejorar el acceso a la construcción desde el garaje, propiedad éste del actor.

Promovida que fue en un anterior pleito la acción de división de este segundo inmueble así como acción reivindicatoria sobre el terreno sobre el que se había construido la escalera y cuarto de aperos, la sentencia que puso fin al mismo, de esta misma Audiencia, en la que se desestimó el recurso de apelación contra la de primera instancia, que estimó parcialmente la demanda, declarando la disolución de la comunidad existente y la indivisiblidad de la finca común, debiendo procederse a su venta en pública subasta. La referida sentencia de esta Audiencia entendió que no podía prosperar la acción reivindicatoria "hasta que no se resuelva la opción o indemnización procedente derivada de la posesión de buena fe, teniendo mientras tanto la demandada el derecho de retención...", dado que tanto se trate de un supuesto de acción como de un estado posesorio que es preciso liquidar, el hecho cierto es que se produce tal derecho del que no puede ser privado mientras no se ejercite la opción del art. 361 (si es que de una acción se trata) o se indemnice el importe consecuente con la liquidación de la situación posesoria (art. 453 al que se remite, a su vez, el artículo anterior).

Consecuentemente, la acción ejercitada en el pleito que ahora nos ocupa se dirige a la extinción del derecho de retención atribuido a la demandada sobre el inmueble que se dice propiedad del actor, con la consiguiente liquidación del estado posesorio o, alternativamente, la misma liquidación con fundamento en la figura de la accesión, partiendo para ello del valor actual de lo construido en el solar del demandante, correspondiendo a la demandada la mitad de dicho valor (que concreta éste, dicha mitad, en la cifra de

3.831,75 euros).

TERCERO

Así las cosas, la parte demandada interesó en su contestación a la demanda que se declarase el derecho de extinción del de retención que a ella le correspondía una vez le sea satisfecha (como liquidación del estado posesorio o, alternativamente, la misma liquidación con fundamento en la figura de la accesión) la suma de 5.428,13 euros, que entiende es la correspondiente a la mitad del valor de lo construido en el suelo del actor, y solicitando, por vía de reconvención, se declare la existencia de determinadas servidumbres sobre dicho inmueble y a favor del colindante.

CUARTO

Por motivos de índole procesal, ha de resolverse, en primer término, sobre el motivo del recurso de la demandada referente a la existencia de incongruencia en la sentencia de instancia. El principio de congruencia, que como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que aquéllas formularon sus peticiones. En este sentido, es jurisprudencia constitucional la que declara que cuando la desviación en que consiste la incongruencia supone una modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, ello puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende, del fundamental derecho de defensa (SS del T.C. 15/99 de 22 de febrero, 29/99 de 8 de marzo, 86/00 de 27 de marzo ) y esa vinculación se ha de relacionar no sólo con las peticiones del actor sino con las de las dos partes contendientes, de ahí que exista modificación cuantitativa no sólo cuando la sentencia concede más de lo pretendido por el actor, sino también cuando otorga menos o cosa distinta de lo ofrecido por el actor o de lo resistido por el demandado. Por ello ha de concluirse que ha existido incongruencia de la sentencia al no acoger un extremo concreto que no era objeto de...

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