STSJ Andalucía 18/2008, 17 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala civil y penal
Número de resolución18/2008

SENTENCIA N Ú M. 18.

EXCMO SR. PRESIDENTE

D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Apelación penal 27/08

En la ciudad de Granada, a diecisiete de noviembre dos mil ocho.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo nº 1/2008-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola (antiguo Mixto nº 7) -causa núm. 1/2004-, por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Gerardo , mayor de edad, nacido en Buenos Aires (Argentina) el 13 de septiembre de 1962, hijo de Olimpia y de Pablo, con domicilio en Torremolinos (Málaga), calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , con N.I.E. nº NUM002 , declarado solvente parcial y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Alicia Márquez Díaz y el Letrado Don José Antonio Aguilar García, y en esta apelación por la Procuradora Doña Ana Fernández de Liencres Ruiz y por el Letrado Don Francisco Porras Brenes; Nuria , mayor de edad, nacida en Fuengirola (Málaga) el 22 de diciembre de 1962, hija de Fermina y de Antonio, con domicilio en Mijas (Málaga), calle DIRECCION001 nº NUM001 - NUM003 , con D.N.I. nº NUM004 , solvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representada y defendida, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don Fernando Marques Merelo y el Letrado Don PedroApalategui Isasa, y en esta apelación por la Procuradora Doña María José Álvarez Camacho y por el mismo Letrado; y Ramón , mayor de edad, nacido en Badalona (Barcelona) el 16 de junio de 1969, hijo de Encarnación y de Juan, con domicilio en Osuna (Sevilla), Plaza DIRECCION002 nº NUM005 DIRECCION003 , con D.N.I. nº NUM006 , insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Angélica Martos Alfaro y el Letrado Don Diego Fernández Jiménez, y en esta apelación por el Procurador Don Juan Luis García-Valdecasas Conde y por el mismo Letrado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Fuengirola por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Pedro Molero Gómez, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, y de los acusados, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 y 140 del Código Penal , y de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 564.1 del Código Penal , de los que son responsables en concepto de autores los acusados Nuria , Ramón y Gerardo , concurriendo en la acusada Nuria y respecto del delito de asesinado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 24.1 del Código Penal y la atenuante de análoga significación a la de arrebato u obcecación del artículo 21.6 del Código Penal, y estas dos mismas atenuantes respecto del delito de tenencia de armas prohibidas en cuanto a la misma acusada Nuria , solicitando para esta acusada la pena de 15 años de prisión por el delito de asesinato y la pena de 6 meses de prisión por el delito de tenencia de armas prohibidas, y para los acusados Ramón y Gerardo , para cada uno de ellos, la pena de 25 años de prisión por el delito de asesinato y dos años de prisión por el delito de tenencia de armas prohibidas. Y para todos los acusados inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

La defensa de la acusada Nuria , modificando sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , concurriendo en su defendida la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo como muy cualificada del artículo 21.4º del Código Penal y la eximente completa de miedo insuperable del artículo 20.6º del Código Penal , y alternativamente la eximente incompleta de miedo insuperable del artículo 20.6º en relación con el artículo 21.1º, ambos del Código Penal , estimando en primer lugar que no corresponde la imposición de ninguna pena a dicha acusada, al concurrir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal, y alternativamente, al concurrir la eximente incompleta y la atenuante antes referidas, solicita la pena de 3 años, 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante aquel tiempo.

La defensa del acusado Gerardo , modificando también sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos imputables a su patrocinado serían constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del Código Penal y de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los que considera autor al acusado Gerardo , solicitando un año de prisión por cada uno de los delitos así como inhabilitación especial durante el tiempo de condena.

La defensa del acusado Ramón , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró que su representado no es ni autor ni responsable de los delitos de que se le acusa, solicitando por tanto la libre absolución de su defendido.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 7 de julio de 2008, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que,acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

"De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio, apreciadas por el Jurado, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

Nuria decidió poner fin a su situación de malos tratos habituales de que era objeto por parte de su marido, quitándole la vida al mismo.

En el mes de Abril del año 2.003, Nuria conoció por motivos laborales a Ramón , con el que llegó a intimar, comunicándole que estaba ahorrando para contratar a una persona que matara a su marido. Ramón le manifestó su voluntad de ayudarla en todo momento en el aspecto anímico, aconsejándole que acudiera a las Instituciones públicas en petición de ayuda, y restándole importancia al deseo que le había manifestado de acabar con la vida de su marido por creer que se trataba de un simple exceso verbal. No obstante ello, Ramón puso a Nuria en contacto con Gerardo el cual por 15.000 euros acordó realizar el trabajo pretendido por Nuria de dar muerte a su marido, quien adquirió un arma para ese fin, lo que conocía Ramón . Ramón se vio desbordado por la dimensión que iban tomando los hechos, no tomando ninguna medida que pudiera evitar la muerte de Juan Pablo .

El día, 16 de Julio de 2003, estando en su domicilio común, sito en la calle DIRECCION001 , NUM001

, NUM003 , de la localidad de Mijas, Nuria disolvió, de acuerdo con un plan preconcebido, cuatro pastillas de Diazepam 10 mg. en otro medicamento, lo que tomó Juan Pablo , yendo seguidamente a tumbarse en la cama de su dormitorio.

Sobre las 18 horas, Gerardo llegó a dicho domicilio, abriéndole la puerta de la entrada Nuria . Acto seguido, ambos se dirigieron al dormitorio donde dormía Juan Pablo con la intención de acabar con su vida, y Gerardo , desde muy corta distancia, disparó la pistola, impactando el proyectil contra la cabeza de Juan Pablo , con orificio de entrada localizado en la región occipital y orificio de salida en la región frontal izquierda.

Después de esperar unos instantes en el domicilio, Gerardo abandona el mismo. Una vez en la calle, se dirige a un contenedor donde arroja el arma utilizada.

La pistola era del calibre 9 mm. Parabellum de la marca "Star", careciendo de licencia o permiso para su tenencia Nuria , Gerardo , y Ramón .

Dicho proyectil originó a Hamdy un traumatismo craneoencefálico que le produjo de forma inmediata la muerte.

Desde hacia varios años la relación entre Nuria y su marido Juan Pablo se había deteriorado notablemente hasta el punto de que eran frecuentes los insultos, amenazas, e incluso el maltrato físico por parte de Juan Pablo hacia Nuria . Esta fue entrando en una situación cada vez más crítica en la que primaba lo que entendía como defensa en última instancia de su vida futura y la de su hijo no común de dieciséis años de edad, por lo que decidió poner fin a esa situación quitándole la vida a su...

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