SAP Navarra 92/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2008:603
Número de Recurso4/2008
Número de Resolución92/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 92/2008

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 25 de junio de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 4/2008, derivado de los autos de Diligencias previas nº 216/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela, por el delito de estafa, contra los acusados:

María Esther nacida el 29 de abril de 1954 en Estepona (Málaga), hija de José y María, con D.N.I NUM000 , domiciliado en calle DIRECCION000 nº NUM001 San Sebastián, sin antecedentes penales,y en libertad provisional por esta causa,

Silvio nacido el 28 de febrero de 1960 en San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de Lucio y de Justa, con D.N.I NUM002 , domiciliado en DIRECCION000 n1 NUM001 San Sebastián, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representados por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y defendido por el Letrado D. MIGUEL ESCRIBANO UZCUDUN.

Ejerce la acusación particular D. Sergio y Dª María , representados por la Procuradora Dña. ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y asistidos por el Letrado D. CIRIACO ALDUAN GARBAYO .

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo Sr MAGISTRADO D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal previa modificación de su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos objeto de acusación como constitutivos de un delito de estafa prevista y penada en los artículos 248, 249 y 250. 1. 1º y 6º del C. Penal , del que consideraba responsables en concepto de autores a los acusados María Esther y Silvio , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidió se les impusiera a cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de dieciséis meses a razón de una cuota diaria de 9 €, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal en caso de impago, accesorias legales y costas, debiendo ambos acusados indemnizar conjunta y solidariamente a Sergio y María en la cantidad de 76.000 € , con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 dela LECivil .

SEGUNDO

Por la acusación particular ejercida por D. Sergio y Dña. María , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos relatados eran constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250 párrafos primero, apartados 1º, y y párrafo segundo del C. Penal , del que estimaba responsables en concepto de autores a los acusados Silvio y María Esther , de acuerdo con los artículos 27 y 28 del C. Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se impusiera a cada uno de ellos la pena de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 20 €, accesorias legales y costas, incluidas expresamente las costas referidas a la acusación particular, a cuyo pago debían ser condenados solidariamente los acusados, debiendo indemnizar de forma solidaria a los denunciantes D. Sergio y Dña. María en la cantidad de 76.000 €, con los intereses previstos en el art. 576 de la LECivil , debiendo responder de forma solidaria con los acusados la entidad mercantil Urban Casa Norte SLU.

TERCERO

Por la defensa de ambos acusados Dña. María Esther y D. Silvio , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales se mostró disconforme con la acusación, considerando inexitente la responsabilidad, e interesando la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

II.-HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados:

"Estando interesados D. Sergio y Dña. María por razones de salud, en trasladar su residencia en la provincia de Guipúzcoa, y habiendo conocido a través de publicidad que la agencia inmobiliaria que con sede en San Sebastián, regentaba la mercantil URBANCASA NORTE SLU, ofrecía chalets individuales, que se adecuaba a las características por ellos deseada, se dirigieron a la indicada agencia, que era regentada por la acusada María Esther (mayor de edad y sin antecedentes penales), socia fundadora y administradora única de la indicada sociedad y por el acusado Silvio (mayor de edad y sin antecedentes penales), que actuaba como director comercial de la entidad, con quien aquellos entablaron la relación.

Por los indicados acusados se ofreció a D. Sergio y Dña. María , la posibilidad de adquirir una vivienda a construir en la localidad de Murchante (Navarra), para lo que les exhibieron un plano de la misma, así como una fotografía de una vivienda de planta baja similar a la que se construiría, y como D. Sergio y Dña. María mostraron su interés por esa adquisición, unos días antes del 27 de febrero de 2.006, entregaron a los acusados en concepto de reserva la cantidad de 6.000 €, y habiendo visto la parcela que parece ser constituía el objeto de la venta y donde se construiría la vivienda, por habérsela enseñado los acusados, el indicado día firmaron en Donostia-San Sebastián (Guipúzcoa) , interviniendo la acusada Dña. María Esther como administradora de la mercantil URBANCASA NORTE SLU, en calidad de promotora, de mutuo acuerdo con el acusado Sr. Silvio , y D. Sergio y Dña. María , como compradores, un contrato privado de compraventa de una vivienda unifamiliar que en suelo urbanizable de Murchante aquella mercantil dijo iba a realizar en la parcela nº NUM003 , solar nº NUM004 - NUM005 del sector Camino de Cascante de dicha localidad, junto con una parcela de 445 metros cuadrados aproximadamente, comprometiendose los acusados a través de URBANCASA NORTE SLU,pese a no tener intención de hacerlo, lo que ocultaron a los compradores, a vender la vivienda unifamiliar junto con la indicada parcela, , y con la distribución que reflejaba el plano que se acompañaba al contrato, que sin embargo no fue entregado, por un precio de 203.000 € (IVA incluido), debiendo abonarse 96.000 € (incluidos los 6.000 € de reserva) a la firma del referido contrato privado y el resto 53.650, € a la finalización de estructuras y colocación de cubierta y otros

53.650 € a la finalización de la obra y otorgamiento de la escritura pública de compraventa, vivienda y parcela que debían entregar a los compradores no más tarde del 31 de Marzo de 2.007.

A la firma del indicado contrato privado de compraventa, D. Sergio y Dña. María , abonaron la cantidad de 90.000 €, mediante dos entregas de 54.00 € y de 36.000, importe que los denunciantes obtuvieron de la venta del piso de su propiedad, en el que habitaban en la provincia de Guipúzcoa, realizada unos días antes de firmar el contrato privado

Con posterioridad a la firma del contrato en el mes de junio de 2.006 se entregó por parte de los acusados un boceto de la planta de vivienda (folio nº 8), que había elaborada el despacho de la arquitecta Sra. María del Pilar .

En el mes de Junio de 2.006 y al tener que abandonar los denunciantes por la la venta del piso de su propiedad, dicha vivienda, ambos se trasladaron a la localidad de Murchante a residir, en donde observaron que las obras no se habían iniciado, en la parcela que les fue enseñada, constatando que URBANCASA NORTE SLU no era titular de ninguna parcela en dicha localidad, y que pese a haberles entregado aquélboceto, la arquitecta Sra. María del Pilar no se le había encargado ningún proyecto ni en consecuencia se había solicitado licencia alguna.

Ante esta situación, los denunciantes, que vivían ya en Murchante mostraron su malestar por lo ocurrido, ofreciéndoles el acusado Sr. Silvio , la posibilidad de construir la vivienda unifamiliar en otra parcela, que no fue aceptada por los denunciantes al conocer que no era propiedad de los acusados por estar vendida , y ante la oferta de un terreno en la localidad de Valtierra, que después de acudir a verlo no les interesó a los denunciantes, éstos exigieron a los acusados la devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta, consiguiendo después de diversos requerimientos que les devolvieran la cantidad de

20.000 €, no siéndoles entregada la cantidad restante de 76.000€".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los Arts. 248, 249 y 250. 1. 1º y 6º todos ellos del C. Penal .

A).- En relación con la fijación de los hechos probados, esta Sala ha tomado en consideración la prueba documental aportada con la denuncia, las declaraciones de los denunciantes, así como las explicaciones dadas por los acusados sobre los hechos, para concluir en la fijación de los hechos declarados probados.

No ha sido objeto de discrepancia sustancial la forma en que las partes entraron en negociaciones, ni tampoco la suscripción del contrato de compraventa de fecha 27 de febrero de 2.006, ni las entregas a cuenta realizadas por los adquirentes denunciantes, ni las gestiones tendentes a la devolución del dinero, y el importe efectivamente devuelto, y el importe adeudado, y sí tan solo han existido discrepancias sobre las gestiones de venta del piso propiedad de los denunciantes, cuyo precio fue destinado a las entregas a cuenta a favor de los acusados, las actuaciones llevadas a cabo por los acusados una vez llegaron los denunciantes en el mes de junio de 2.006 a Murchante, y la atención o dilaciones de los acusados en la reclamación de la devolución del importe entregado a cuenta, ahora bien este conjunto de hechos a juicio de la Sala carecen de relevancia en cuanto a la calificación de los hechos, y a la fijación de los que son esenciales para la valoración total de los mismos.

B).- La cuestión...

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