SAP Córdoba 21/2008, 17 de Enero de 2008

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2008:89
Número de Recurso16/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 21.-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN PENAL

Juzgado: Penal 2

Autos: J. Oral 536/2007

Rollo nº 16

Año 2008

En Córdoba, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha

conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Penélope, representado

por la Procuradora Sra. Cosano Santiago y asistido del Letrado Sr. González Galilea, siendo parte apelada don Jose Ángel, representado por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza y asistido por el Letrado Sr. Simón Sánchez, siendo parte el

Ministerio Fiscal. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 28.11.2007 cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: "UNICO.- Se declaran como probados los siguientes hechos: El acusado Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Penélope, matrimonio del que han nacido dos hijos de 15 y 11 años y que tenía su domicilio en la calle DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Almodóvar del Río. Sobre las 22 horas 18 de octubre de 20078, en el domicilio familiar, se produjo una de las numerosas discusiones con insultos mutuos entre la pareja en la que no consta que, de alguna forma, Jose Ángel llegara a amenazar a Penélope, esa misma noche el acusado también tuvo una discusión con su hija de quince años en la que, también ambos se insultaron mutuamente. En la mañana del día siguiente el acusado y su hija de nuevo volvieron a tener un altercado similar en el que la menor dirigió insultos graves contra su padre que reaccionó dándole un leve pescozón. La situación familiar, especialmente, entre el acusado, de un lado, y su esposa e hija de otro se encuentra en una situación de absoluto deterioro que impide la convivencia."

En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: "Absuelvo a Jose Ángel de los delitos de amenazas y maltrato de obra que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, presentándose escrito de impugnación por la misma, sin que hiciera lo propio el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se acepta el Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Dos son las cuestiones que se suscitan a través del recurso en crítica y solicitud de revocación de la sentencia recurrida, el primero, en cuanto al delito de amenazas con arma que se imputa al denunciado contra su esposa, insistiendo en la credibilidad de la denunciante frente a la del denunciado; y el segundo en cuanto al delito de lesiones contra la hija, insistiendo en la existencia de golpes reiterados, o en que el pescozón que reconoce el relato de hechos de la sentencia excede de la facultad de corrección de padres a hijos.

SEGUNDO

Sobre la primera cuestión aludida, se viene a discutir a través del recurso la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia recurrida, cuestión ésta sobre la que esta Sala ha dicho, entre otras en sentencia de 23.3.2006 (rollo 104/2006) con remisión a las de 21.3.2006 (rollo 72/2006) y

10.2.2006 (rollo 52/2006) que "el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".

Este criterio aparece respaldado por sentencia de 28.12.2007 (rollo 525/2007 ) en el que ya analiza el criterio que se ha venido derivando de la STC 167/2002 y las que sobre el mismo tema se han venido pronunciando por ese Tribunal a propósito de la apelación de sentencias penales absolutorias, concluyendo en el respeto que la segunda instancia ha de tener hacia la valoración probatorio de los medios personales que haya realizado el juzgador de instancia en virtud del principio de inmediación y sobre la base de la limitación que la actividad probatoria de segunda instancia tiene, llega a la misma conclusión de mantener esa valoración salvo supuestos de error, arbitrariedad o ausencia de lógica en las razones que conducen a la conclusión mantenida en al resolución recurrida.

En definitiva, el juzgador de instancia percibiendo directamente el testimonio de los intervinientes llega al convencimiento de que...

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