SAP A Coruña 327/2008, 30 de Julio de 2008

PonenteLUIS MIGUEL MASIDE MIRANDA
ECLIES:APC:2008:2158
Número de Recurso260/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución327/2008
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

SENTENCIA: 00327/2008

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 001

Rollo: 0000260 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000455 /2005

N U M E R O 323

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE. D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. LUIS MIGUEL MASIDE MIRANDA-,

Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil ocho.

En el recurso de apelación penal número 260/08 procedente del Juzgado de lo Penal número uno de A Coruña, sobre delito contra la seguridad del tráfico, entre partes de la una como apelante Abelardo , y de la otra como apelado el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. LUIS MIGUEL MASIDE MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de A Coruña, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno a Abelardo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, concurriendo lacircunstancia atenuante analógica de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de un año y un día.

Lo condeno asimismo al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Comos tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que quedan reproducidos en la presente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

.-Que los motivos impugnatorios alegados obligan a esta Sala a comprobar que el órgano enjuiciador ha tenido en cuenta pruebas de cargo, que son de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con arreglo a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penales y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.

SEGUNDO

En relación con este punto, es criterio reiterado por la Jurisprudencia que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reiteren ante ellos las de carácter personal y que de los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, distinguiendo lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el del recurso, efectuando éste una función de control de la racionalidad de la motivación expresada.- En relación con este punto, es criterio reiterado por la Jurisprudencia que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reiteren ante ellos las de carácter personal y que de los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, distinguiendo lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el del recurso, efectuando éste una función de control de la racionalidad de la motivación expresada.-

TERCERO

Que el artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujese un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas" y a la vista de la literalidad del precepto y de conformidad con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras citaremos las SS. 5/1989, 148/1985, 22/1988, 252/1994, 222/1991 y 68/2004 ) o del Tribunal Supremo (entre otras las de 2 de mayo de 1981, y...

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