ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2061A
Número de Recurso927/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 893/13 seguido a instancia de Dª Ruth contra SERMALHI, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2015 se formalizó por D. Jordi Canadell Ripoll en nombre y representación de Dª Ruth , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2014 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios para Sermalhi, SL con la categoría de limpiadora, habiendo estado en situación de incapacidad temporal en los periodos que allí constan. En fecha 18-6-2013 se le extendió el alta médica por el Servicio Público de Salud a través de la Inspección Médica que la trabajadora impugnó. El 19-6-2013 la accionante se dirigió por escrito a la empresa por la que le comunicaba el alta médica, y a renglón seguido participaba disfrutar de las vacaciones a partir de la fecha del alta médica. El 14-6-2013, cuando la trabajadora se hallaba en IT, la empresa le remite un burofax donde se le requería que entregara las llaves de una portería que se tenía que limpiar. El 28-6-2013 recoge el burofax de la empresa de 25-6-2013 en el que le pedía justificación de las ausencias de fecha 19 y 21 de junio a la vez que le comunicaba que no estaba autorizada a disfrutar de las vacaciones en las fechas interesadas. En esa fecha se recibe también la comunicación de la empresa que interesaba la justificación de fecha 26-6-2013. La trabajadora se presentó al trabajo el 5-8-2013, día en que acontecieron hechos diversos que derivaron en juicio de faltas. El 1- 7-2013 se le comunica carta de despido por ausencias injustificadas al trabajo los días 19, 21, 26 y 28 de junio, así como por no haber devuelto las llaves de la Comunidad de Propietarios. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación considera que se ha producido una falta disciplinaria muy grave que da lugar a la sanción impuesta.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 128.1.a) LGSS y el art. 3 del RD 1430/2009, de 11 de septiembre , cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si la prórroga de los efectos de la baja laboral suspende o no la obligación de reincorporación del trabajador, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 25 de abril de 2013 (rec. 647/13 ). En la misma se ventila asimismo un despido disciplinario por faltas repetidas al puesto de trabajo. El actor que venía prestando servicios para la demandada como conductor-repartidor, fue despedido con efectos de 9-5-2012. Costa que causó baja médica el 27-7- 2011 considerada como accidente laboral, el alta fue de 27-12-2011. El 2-1-2012 causa nueva baja, y tras diversas vicisitudes es dado de alta por la Mutua Asepeyo el mes de abril de 2012 por mejoría. Con fecha 19-4-2012 el trabajador presentó escrito mostrando su disconformidad con dicha alta médica, y al menos desde el 19-4-2012 al 9-5-2012 no asistió al trabajo. La Sala de suplicación considera que la obligación de reincorporación al trabajo estaba suspendida ante la impugnación efectuada por el actor y ante la ausencia de los requisitos de gravedad inherentes a la falta muy grave, declara la improcedencia del despido.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54.2. ET . Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que lo que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida la razón de decidir se halla en el hecho de que la trabajadora no comunica a la empresa la formulación de la impugnación del alta médica, sino que el 9-6-2013 , día posterior al alta médica, manifiesta que iniciaba las vacaciones sin esperar al consentimiento de la empleadora, sin que intentará posteriormente justificar las ausencias al trabajo de las que fue requerida. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que, sólo se valora la omisión de informar a la empleadora de la impugnación del alta, pero sin que obre ningún otro extremo que dote de especial gravedad el proceder del trabajador, a diferencia, como ha quedado expuesto, de la situación valorada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jordi Canadell Ripoll, en nombre y representación de Dª Ruth contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5841/14 , interpuesto por Dª Ruth , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 893/13 seguido a instancia de Dª Ruth contra SERMALHI, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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