ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:2017A
Número de Recurso3981/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 433/13 seguido a instancia de D. Claudio y D. Ignacio contra ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A., PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. y CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA Y CEE PILSA) y DTS DISRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta declarando lo que en el fallo de la sentencia consta; condenando a Acciona Facility Services SA y absolviendo a la mercantil Distribuidora de Televisión Digital, S.L, a V-2 Complementos Auxiliares, S.A., Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. y Centro Especial de Empleo de Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. de los pedimentos formulados de adverso.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Roberto Castillejo Lechón en nombre y representación de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2014 (Rec 280/14 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declara la improcedencia del despido de los actores, condenando en exclusiva a la empresa Acciona Facility Services S.A. a las consecuencias legales inherentes, con absolución de las restantes codemandadas - Distribuidora de Televisión Digital S.L., V-2 Complementos Auxiliares S.A., Proyectos Integrales de Limpieza S.A. y Centro Especial de Empleo de Proyectos Integrales de Limpieza S.A. (PILSA Y CEE PILSA).

La cuestión suscitada se centra en determinar si se produjo sucesión de empresas entre la recurrente Acciona Facility Services, SA (en adelante Acciona) y la nueva adjudicataria V2 Complementos Auxiliares SA (en adelante V2) a los efectos de determinar la empresa responsable del despido impugnado. Los trabajadores demandantes venían prestando servicios, como ordenanzas, para la empresa Eulen SA, adjudicataria del servicio de limpieza, mantenimiento, seguridad y servicios auxiliares contratado con la empresa cliente Grupo Prisa (Sogecable) en las instalaciones de la empresa Distribuidora de Televisión Digital S.A. (Grupo Prisa). En noviembre de 2011 dicha empresa dejó de realizar el servicio al haber resultado nueva adjudicataria la mercantil Acciona, quien se subrogó en todos los derechos y obligaciones de los trabajadores. En febrero de 2013 Acciona comunica a los demandantes que la empresa cliente había rescindido el contrato comercial para el servicio de limpieza y servicios auxiliares en distintas oficinas de Madrid con ella y que sería la empresa V2 Complementos Auxiliares SA, la encargada de prestar los servicios auxiliares a partir del día 01/03/2013, siendo las empresas PILSA Y CEPILSA las nuevas adjudicatarias del servicio de limpieza. Finalmente, el día 28/02/2013 Acciona dio de baja en la Seguridad Social a los actores, que no fue contratados por V2.

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y condenó a Acciona a las consecuencias derivadas del mismo, con absolución de las restantes codemandadas. La sentencia de suplicación ahora impugnada, tras la modificación del relato fáctico, confirma dicha resolución, analizando si se ha producido la infracción del art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ) por considerar la recurrente que ha existido una sucesión de plantilla. La Sala de suplicación sostiene que se trata de dos bloques de servicios diferenciados - limpieza y servicios auxiliares - y que el mecanismo de la subrogación empresarial no está previsto para los servicios auxiliares que asumió V2, a diferencia de lo que ocurre con los servicios de vigilancia y seguridad y limpieza de edificios y locales, que son de carácter diferente e independiente de los anteriores, y en cuyo ámbito sí opera la subrogación tanto por preverlo el convenio como por estar contemplada en el pliego de condiciones contractuales. La sentencia razona que tampoco cabe apreciar la existencia de sucesión legal del art. 44 ET pues se trata de unos servicios que no requieren de medios materiales ni infraestructura ni tampoco de un conjunto organizado de trabajadores que puedan considerarse una entidad económica, sino que se trata de puestos de trabajo individualizados que pueden desempeñarse bajo la dependencia de la empresa adjudicataria de la contrata en cada momento sin más requerimiento que el cumplimiento de las instrucciones de la misma.

  1. - Recurre Acciona en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de subrogación empresarial con arreglo al art. 44 ET , y señalando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de 5 de marzo de 2013 (R. 3984/2011 ).

    En el caso resuelto por dicha sentencia la empresa comitente Carrefour había concertado una contrata de "servicios auxiliares" con la empresa Securitas SA para distintos centros comerciales, entre ellos los ubicados en la Comunidad de Murcia. Pero a partir del 28/02/2010 el servicio pasó a realizarse por Eulen SA en distintos centros comerciales, entre ellos también Murcia. Entendiendo la empresa saliente Securitas que era de aplicación al caso el artículo 44 ET , comunicó a la entrante Eulen la relación de los trabajadores afectados por la subrogación. Eulen, sin embargo, no aceptó la subrogación propuesta llevando a cabo un proceso de selección propio en virtud del cual incorporó a su plantilla a 14 de los 19 trabajadores empleados por Securitas en los centros de trabajo de Carrefour en Murcia. La trabajadora demandante había trabajado desde el inicio de su relación laboral con Securitas, con categoría profesional de "auxiliar de servicios", en el "centro comercial de Carrefour" de Murcia y en el momento de finalización de la contrata de Securitas y del comienzo simultáneo de la contrata de Eulen la actora se encontraba en situación de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo, cursando la empresa Securitas la baja en Seguridad Social de la demandante con efectos del mismo día 28/02/2010.

    La sentencia de referencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Seguritas y declara la existencia de sucesión de empresas por sucesión de plantillas, confirmando la resolución de instancia que había declarado el despido nulo y condenado a Eulen a las consecuencias derivadas del mismo. Entiende la Sala que la transmisión de la actividad, en el sentido amplio que define la jurisprudencia comunitaria, se ha producido sin duda y que la empresa entrante ha asumido una parte cuantitativamente importante de mano de obra de la anterior (a 14 de 19 trabajadores), sin que la recurrente haya acreditado que la organización del trabajo experimentara una variación cualitativa sustancial, ni que los servicios auxiliares contratados por Eulen fueran sustancialmente distintos a los concertados anteriormente con Securitas, siendo lo decisivo en la prestación de los servicios auxiliares la cualificación y experiencia en el trabajo de la mano de obra, surgiendo finalmente obligación de subrogación por imperativo de la ley, una vez comprobado el supuesto de hecho legal.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando en ambos casos se trata de trabajadores que no fueron subrogados por la nueva adjudicataria de la contrata para la que prestaban servicios. En el caso de la sentencia recurrida, los trabajadores prestaban servicios como ordenanzas en una contrata de "servicios auxiliares"; el mecanismo de subrogación empresarial no estaba previsto ni en el pliego de condiciones ni en el convenio colectivo de aplicación; la nueva adjudicataria no asumió a ningún trabajador de la empresa saliente, no pudiendo considerarse a estos efectos los trabajadores que contrataron las demás adjudicatarias habida cuenta de que éstas se hicieron cargo de un servicio y contrata distinto; se trata de unos servicios que no requieren de medios materiales ni infraestructura ni tampoco de un conjunto organizado de trabajadores que puedan considerarse una entidad económica; son puestos de trabajo individualizados que pueden desempeñarse bajo la dependencia de la empresa adjudicataria de la contrata en cada momento sin más requerimiento que el cumplimiento de las instrucciones de la misma. Sin embargo en la sentencia de contraste resulta probado que la nueva adjudicataria del servicio se hizo cargo de 14 de los 19 trabajadores que componían la plantilla de la saliente, lo que resulta determinante a los efectos de decidir si se ha producido una transmisión de empresa por "sucesión de plantilla", que es el tipo de sucesión apreciado por la sentencia referencial.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por otra parte, en relación con esta misma cuestión, empresas demandadas y sentencia de contraste, se ha dictado auto de inadmisión en el RCUD 2902/14, sin que existan razones que justifiquen un cambio de criterio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Castillejo Lechón, en nombre y representación de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 280/14 , interpuesto por D. Claudio y D. Ignacio , y por ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 433/13 seguido a instancia de D. Claudio y D. Ignacio contra ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A., PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. y CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA Y CEE PILSA) y DTS DISRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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