ATS, 2 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1974A
Número de Recurso1164/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 17/13 seguido a instancia de Lorenza , Tomasa , Celestina , Leticia , Baltasar , Virginia , Consuelo , Magdalena , Marí Trini , Daniela , Marta , Guillermo , María Consuelo , Emma , Ofelia , Pablo , Amelia , Filomena , Carlos Miguel , Ruth , Benita , Juliana , Valle , Crescencia , Milagrosa , Adriana , Felisa , Rosalia , Carolina , Marina , Adolfina , Florencia , Silvia , Claudia , Feliciano , Marcial , Tomás contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., sobre cantidad, que estimaba la acción principal de la demanda de los 37 demandantes y declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. José María Albarrán Romero en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2015 (Rec 488/14 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda, declara el derecho de los demandantes a que se les compense con un día retribuido por cada uno de los festivos trabajados en el año 2011 y en consecuencia se conceda a cada uno de ellos los días de libranza especificados.

Consta que los 37 trabajadores demandantes vienen prestando sus servicios por cuenta de la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A en el centro coordinador de urgencias del SUMMA 112 con la categoría de teleoperadores especialistas, habiendo trabajado durante el año 2011 los días festivos que para cada uno de ellos se señalan en el hecho 6º de la demanda, con el número de horas trabajadas en cada uno de esos festivos. El art. 49 del Convenio de aplicación - del sector de Telemarketing (Boe 5/5/2005) - establece la compensación de un día libre retribuido por el trabajo en cualquiera de los 14 días festivos anuales o en domingos. En el año 2011, a los actores no se les compensó con un día libre retribuido, los "festivos y domingos" trabajados. Con fecha 23/1/2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social, estimando la demanda de los trabajadores por los mismos hechos correspondientes al período del año 2010. No consta si dicha sentencia ha sido recurrida en suplicación.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda rectora de autos condenando a FERROVIAL SERVICIOS S.A a que abone los días libres retribuidos que para cada uno de los demandantes reseña el fallo. La Sala de suplicación desestima el recurso de Renfe pues ha quedado acreditado el número de días festivos realizados por cada uno de los demandantes en el año 2011, los cuales, en aplicación de los preceptos convencionales, son merecedores de los días libres retribuidos reconocidos.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción de los arts 23 y 49 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de febrero de 2005 (Rec 2091/04 ). Esta resolución revoca la de instancia - que declaró el derecho de las trabajadoras a ser compensadas con días libres, en concepto de festivos no disfrutados ni compensados en 2002 y a que en los sucesivos calendarios laborales se cumpla con la previsión del art. 24 del Convenio Colectivo en el sentido de que en el ajuste mensual de la distribución irregular diaria y semanal de la jornada que debe realizarse en la primera semana del mes siguiente, considere los días festivos existentes en el mes- y en consecuencia desestima la demanda. Los trabajadores prestan servicios para LANALDEN S.A con la categoría profesional de Gestor Telefónico, habiéndose pactado que el horario de trabajo se distribuirá de forma irregular en función de las necesidades del servicio a realizar, con la única limitación del respeto a la jornada máxima legal. El trabajo se organiza mediante turnos, concretamente de cinco semanas durante las cuales se trabajan la primera, tercera y cuarta, y se libran la segunda y la quinta.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, aun cuando en ambos casos se trata de compensar con días libres los trabajados en festivos alegando que no han sido disfrutados ni compensados. Ahora bien, en la sentencia de contraste, los demandantes se comprometen a una distribución del horario de forma irregular en función de las necesidades del servicio a realizar, con la única limitación del respeto a la jornada máxima legal. Las trabajadoras prestan servicios en turnos en horarios divididos por ciclos de cinco semanas durante las cuales se trabajan la primera, tercera y cuarta, y se libran la segunda y la quinta. La sentencia considera en atención a la distribución irregular de la jornada y al trabajo a turnos en ciclos de cinco semanas que el descanso de esas dos semanas ya contiene el régimen de compensación del exceso de jornada y del trabajo en festivos, sin necesidad de habilitar días adicionales de descanso compensatorio. Es decir, el descanso no sólo es la compensación al exceso de jornada ordinaria y a la prestación de servicios durante todos los días de las semanas de trabajo efectivo, sino también incluye la compensación de los días festivos trabajados. Sin embargo, nada semejante se relata en la recurrida. Los trabajadores realizan su jornada de lunes a sábado, y ha quedado acreditado que han trabajado en domingos y festivos y también que la empresa no les ha compensado en la forma establecida en la norma convencional. En este caso, el debate es otro, y la compensación pretendida por la empresa de un día libre por cada tres de libranza es declarado contrario a la norma convencional.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Albarrán Romero, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 488/14 , interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 17/13 seguido a instancia de Lorenza , Tomasa , Celestina , Leticia , Baltasar , Virginia , Consuelo , Magdalena , Marí Trini , Daniela , Marta , Guillermo , María Consuelo , Emma , Ofelia , Pablo , Amelia , Filomena , Carlos Miguel , Ruth , Benita , Juliana , Valle , Crescencia , Milagrosa , Adriana , Felisa , Rosalia , Carolina , Marina , Adolfina , Florencia , Silvia , Claudia , Feliciano , Marcial , Tomás contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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