ATS, 9 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.U., presentó escrito en fecha 4 de febrero de 2016, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico (BOE 290 de 4 de diciembre de 2015), y en dicho escrito, mediante su tercer otrosí digo, solicitó, al amparo de los artículos 129 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción , la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la eficacia artículo 2.2, párrafo tercero, del RD impugnado.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2016, se ordenó formar la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, en la que se acordó oír a la Administración demandada, y el Abogado del Estado, en escrito de fecha de entrada de 25 de febrero de 2016, solicitó que se deniegue la medida cautelar pretendida, con condena en costas a la actora del incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo formulado por Hidroeléctrica del Cantábrico contra el Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico, solicitó la parte recurrente a la Sala la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión del párrafo tercero del artículo 2.2 del recurso impugnado, en el que se dispone lo siguiente:

"En todo caso, ni las empresas comercializadoras ni la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrán acceder a cualquier información que directamente identifique al titular del punto de suministro, y en particular, a los datos recogidos en los apartados c), z) y aa) del apartado 1."

Los datos recogidos en los apartados que se citan en el precepto son los siguientes:

- Apartado c): "Ubicación del punto de suministro, que incluye la dirección completa (tipo de vía, nombre de la vía, número, piso y puerta). Esta información debe referirse al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro que se exige en la letra aa) del mismo artículo."

- Apartado z): "Nombre y apellidos, o en su caso denominación social y forma societaria, del titular del punto de suministro."

- Apartado aa): "Dirección completa del titular del punto de suministro. Esta información debe referirse en todo momento al titular del punto de suministro y no a la ubicación, población y provincial de dicho punto de suministro que se exige en la letra c) de este mismo artículo."

SEGUNDO

La solicitud de la medida cautelar se basa en que: a) la inmediata ejecución causaría daños de imposible o muy difícil reparación, b) la apariencia de buen derecho de la pretensión de la parte recurrente y c) la ponderación de los intereses en juego, tanto los generales como los de tercero, justifica la adopción de la medida cautelar.

Estima la parte recurrente, en primer término, que la inmediata ejecución del Real Decreto produciría una afectación irreversible en el mercado minorista de la electricidad, entorpeciendo el libre desarrollo de la actividad de comercialización, ocasionando múltiples perjuicios tanto a las empresas comercializadoras eléctricas, que quedarían privadas del acceso a información esencial para desarrollar su actividad de manera eficaz y competitiva, como para los propios consumidores, que dispondrán de menos ofertas y cuando quieran cambiar de comercializador quedarán sometidos a procesos más largos e inseguros, sin que existan medidas que puedan compensar a las empresas comercializadoras del grupo de la recurrente, ni a los consumidores, por los perjuicios, en el caso de que en su día se dicte una sentencia estimatoria del recurso.

En segundo lugar, alega la parte recurrente que, sin ánimo de prejuzgar el pronunciamiento que en su día se emita por esta Sala para poner término al recurso, la norma impugnada supone un claro retroceso en el proceso de liberalización del suministro eléctrico, contrario al artículo 2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE), toda vez que la limitación del acceso al Sistema de Información de Puntos de Suministro (SIPS) supone una clara cortapisa a la libre iniciativa empresarial y atentaría contra los principios de objetividad, transparencia y realización del suministro al mínimo coste, establecidos en el artículo 1 de la LSE .

En tercer lugar, indica la parte recurrente que el RD 1074/2015, en la parte a que se refiere la medida cautelar de suspensión solicitada, elimina el acceso al SIPS de los comercializadores a datos que llevan años siendo accesibles, los relativos a la ubicación del punto de suministro desde la creación del SIPS en el año 2002, y los relativos al titular del mismo y su dirección desde el año 2009, por lo que la suspensión cautelar no supondría ningún cambio en la forma de actuación de los agentes eléctricos, mientras que la aplicación de la norma supondría, según se ha indicado, la causación de importantes perjuicios a los comercializadores que realizan la actividad del suministro de energía eléctrica, toda vez que durante la sustanciación del presente recurso quedaría limitada la competencia efectiva en el sector.

TERCERO

De acuerdo con el artículo 130.1 LJCA , la medida cautelar podrá acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto, o la aplicación de la disposición general, un Real Decreto en nuestro caso, "pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" , es decir, cuando concurra el requisito del periculum in mora o posibilidad de que la dilación que supone la tramitación del proceso origine al recurrente perjuicios de imposible o difícil reparación, correspondiendo lógicamente la carga de la prueba, siquiera indiciaria, de los perjuicios a quien los alegue.

Los perjuicios que invoca la parte recurrente, para las comercializadoras eléctricas, que quedarán privadas del acceso de determinados datos de los consumidores, y para estos últimos, que dispondrán de menos ofertas y quedarán sometidos a procesos más largos e inseguros cuando quieran cambiar de compañía comercializadora, no tienen la condición de irreparables, pues el Real Decreto impugnado no establece medida alguna que pueda impedir la viabilidad de la actividad mercantil que desarrolla la sociedad recurrente, sino que establece medidas de limitación de acceso a determinados datos sobre la dirección completa de los puntos de suministro y la identificación de la persona física o jurídica titular de los mismos, lo que exigirá a la sociedad recurrente, de igual manera que a las demás empresas comercializadoras de electricidad y a los consumidores, la adaptación a la nueva situación, sin que pueda equipararse ese esfuerzo de ajustarse a la nueva situación con la existencia de unos daños o perjuicios de la intensidad de irreparables o de difícil reparación.

En cuanto a la apariencia del buen derecho de su pretensión, que invoca la parte recurrente, hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras muchas resoluciones en los autos de 3 de enero de 2011 (recurso 481/2010 ) y 20 de julio de 2015 (recurso 751/2015 ), viene propugnando una aplicación matizada y prudente de la doctrina de buen derecho, que la limite a los supuestos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, a los actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, a la existencia de una sentencia que anule el acto en una instancia anterior aunque no sea firme y a la existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 CE , que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio, sin que en el presente recurso concurra ninguno de los citados supuestos que autorizan la aplicación de la doctrina de buen derecho.

Además, cuando se trate de la medida cautelar de suspensión de una disposición de carácter general, como ocurre en el presente caso en el que se impugna un Real Decreto, es aplicable el criterio jurisprudencial que se recoge en los autos de esta Sala de 21 de octubre de 2010 (recurso 388/2010 ), 13 de diciembre de 2010 (recurso 479/2010 ), 3 de enero de 2011 (recurso 481/2010 ) y 3 de marzo de 2014 (recurso 543/2013 ), que considera que la suspensión de la ejecución de una disposición de carácter general supone ya un grave perjuicio del interés público, porque, en principio, existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de unas normas que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas por todos los afectados, de forma que "la valoración del interés público adquiere un singular relieve cuando está en juego la efectividad de una disposición general, pues ha de entenderse preponderante el público interés, ya que la vigencia de la misma está revestida de un indudable interés público, lo que impone que, salvo circunstancias verdaderamente excepcionales, ello requiera el mantenimiento de la vigencia de la disposición reglamentaria impugnada."

Sobre los intereses públicos presentes en la ejecución de la disposición general, señala el Abogado del Estado en su escrito de oposición a la adopción de las medidas cautelares, que el Real Decreto impugnado, en los extremos respecto de los que se solicita la medida cautelar de suspensión, establece medidas de protección de la privacidad de los consumidores de electricidad, que son conformes con la Directiva 2012/27, que en su artículo 9.2.b ) dispone que:

"En la medida que los Estados miembros apliquen sistemas de medición inteligentes y desplieguen contadores inteligentes para el gas natural y/o la electricidad con arreglo a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE...se asegurarán de la seguridad de los contadores inteligentes y la transmisión de datos, así como la privacidad de los clientes finales, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión en material de protección de datos y de la intimidad personal."

Tras las consideraciones anteriores, tenemos en cuenta en la ponderación de los interés en conflicto en el presente caso, de un lado, el interés público en la ejecución del Real Decreto impugnado que contiene medidas que, en la valoración limitada y provisional propia de esta pieza de medidas cautelares, tienen por finalidad la protección de la intimidad y la privacidad de los consumidores de electricidad, sin que de otro lado exista prueba alguna, siquiera indiciaria, de que la ejecución de la disposición general vaya a ocasionar perjuicios de carácter irreversible.

Por todo ello procede denegar la medida cautelar de suspensión de la disposición de carácter general que se solicita.

Cabe añadir que esta Sala ha acordado, en la pieza de medidas cautelares del recurso 1/222/2016, la suspensión del artículo 2 del mismo RD 1074/2015 a que se refiere esta resolución, en el inciso que incorpora un nuevo apartado ac) al artículo 7 del RD 1435/2002 , que añade a la información del punto de suministro la relativa a la " empresa comercializadora que realiza actualmente el suministro", por estimar que, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso en el que no hemos apreciado que las medidas del RD 1074/2015 respecto de las que se pide la suspensión puedan ocasionar perjuicios irreparables, en el caso precedente la situación es la contraria, pues hemos considerado que la difusión entre todas las comercializadoras del dato de la empresa que realiza actualmente el suministro tendría efectos inmediatos, que serían irreversibles si se declarase posteriormente que el conocimiento de dicho dato resulta contrario a derecho.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículos 139.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte promotora del incidente cautelar, y la Sala considera procedente, en este supuesto, limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer la parte promotora del incidente como costas procesales a la parte contraria.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la adopción de la medida cautelar instada por la parte demandante, Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.U, en relación con el Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico, con imposición de costas procesales a la parte promotora de incidente, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

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