ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2016:1930A
Número de Recurso20062/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1053/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Cádiz, Diligencias Previas 914/15, acordando por providencia de 27 de enero, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de febrero, dictaminó: "... La cuestión así planteada, debiendo resolverse entre uno de los dos juzgados contendientes, ha de decidirse, entiende el Fiscal de esta sede, a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz pues, en dicha capital, tiene lugar uno de los apoderamientos de las herramientas y maquinarias..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 1 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Gijón incoó Diligencias Previas por atestado de la Guardia Civil de Guadix, por denuncia de Palmira , en calidad de administradora de la empresa Montajes y Servicios Fernández 23 SL, con sede en la Avenida del Llano nº 23-4º A de Gijón, por los hechos relatados en dicho atestado consistentes en haberse apropiado varios antiguos empleados de diversa maquinaria de la empresa, maquinaria que se hallaba depositada en el recinto interior de la zona franca denominado PROCOSUR en Cádiz, y en Mercamadrid, en la parcela H3A de Madrid. Por auto de fecha 12/6/12 se acordó la incoación de Diligencias Previas por parte del Juzgado nº 1 de Guadix y la inhibición a favor del Juzgado de Gijón, siendo turnadas al nº 2 que dictó auto en fecha 11/5/15 acordando la inhibición al Juzgado Decano de Cádiz, siendo turnado al nº 2 que en auto de fecha 8/10/15 acordó rechazar la inhibición. Planteando Gijón con Cádiz esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Cádiz. Pues los hechos, tal y como se presentan en la denuncia, se centran en la supuesta apropiación o sustracción, por parte de antiguos empleados de la empresa que representa la denunciante, de herramientas y maquinarias que se encontraban en determinados recintos de las capitales de Cádiz y Madrid. Finalmente, parte de aquellos efectos fueron recuperados por agentes de la Guardia Civil en la localidad de Guadix. Y es que en Cádiz tiene lugar uno de los apoderamientos de las herramientas y maquinarias, mientras que no existe soporte argumental para sostener la competencia del Juzgado de Gijón, siendo por completo insuficiente, a los efectos de este caso concreto en relación con la competencia territorial, que la empresa propietaria de aquéllas tenga su domicilio en esta última localidad, dado que se trata de un delito de apropiación indebida, donde la jurisprudencia de esta Sala, ya con anterioridad al Código Penal de 1995 ( SSTS, 31.5.93 ; 15.11.94 ; 1.7.97 ; y otras, que conforman una dirección jurisprudencial consolidada, también seguida tras el Código Penal de 1995, SSTS de 19.6.2007 ; 7.11.2005 ; 31.1.2005 ; 2.11.2004 y las que éstas citan), ha diferenciado dos modalidades en el tipo de lo injusto del art. 252 del Código Penal , sobre la base de los dos verbos nucleares del precepto penal, "apropiarse" y "distraer" , con notables diferencias en su estructura típica, de manera que se ha dicho en relación con la alternatividad típica de la "apropiación" que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron" . Véase STS 31.1.2005 .

En efecto, se apropia del bien entregado en virtud de contrato o título que produce la obligación de devolver, cual es el comodato, quien convierte la legítima posesión inicial derivada de la relación jurídica pactada en antijurídica propiedad, constituyendo el punto sin retorno, que distingue a la consumación, la asunción de facultades dominicales por parte del sujeto activo del delito sobre el bien entregado, momento que surge cuando, "prescindiendo de las garantías establecidas en beneficio de los legítimos intereses del que la entregara, el autor trueca la legítima posesión de la cosa recibida en antijurídica propiedad y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio, dándole un destino distinto al pactado o negando haberla recibido" . Véase el ATS de 1.6.2012 y en igual sentido auto de 3/10/13 cuestión de competencia 20380/13 y auto de 25/6/14 cuestión de competencia 20224/14 entre otros).

En nuestro caso, es en Cádiz y Madrid (este último juzgado ajeno a esta cuestión de competencia), donde desde una posesión derivada de una relación laboral de los imputados trabajadores de la mercantil con domicilio en Gijón, los autores llegan al punto sin retorno en que asumiendo facultades dominicales y sin consentimiento de la Empresa se apropian de herramientas y maquinaria en su beneficio, por ello planteada la cuestión de competencia entre Gijón y Cádiz a este último le corresponde la competencia ( art. 14.2 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz (D.Previas 914/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Gijón (D.Previas 1053/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Alberto Jorge Barreiro D. Juan Saavedra Ruiz

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