ATS 366/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1896A
Número de Recurso10718/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución366/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 13 de julio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 10/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, como Sumario Ordinario nº 2/2014, en la que se condenaba a Eliseo como autor de un delito de agresión sexual, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena; con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Rita en la cantidad de 6.000 euros. Asimismo se impone al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima por plazo de cinco años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Luis Arguelles González, actuando en nombre y representación de Eliseo , con base en seis motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la constitución Española ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la constitución Española ; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; 4) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente completa o atenuante muy cualificada prevista en el artículo 20.1 y 2 en relación con el artículo 21.1 y 2 del Código Penal ; y 6) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia. Considera que no se han practicado pruebas de cargo suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. Él ha mantenido una versión constante, firme y sin contradicciones. Pone de manifiesto la falta de credibilidad del testimonio de la víctima, señala una serie de contradicciones entre sus diversas declaraciones. Afirma que las características descritas inicialmente por la víctima no se corresponden con él, es de mayor altura, más joven, no llevaba gafas y en esa época tenía barba y el pelo más largo. Cuestiona la rueda de reconocimiento efectuada tanto por la víctima como por José Haro. Además, considera que la Sala no ha valorado de forma correcta el testimonio dado por su madre ni el de la Sra. Miras, su peluquera. Finalmente afirma que la medicación que tomaba le impedía ejecutar los actos por los que ha sido condenado, y cuestiona que hubiera habido fuerza y violencia en la agresión, ya que de haber sido así considera que tenía que haber dejado algún tipo de marca o señal como eritemas, arañazos o hematomas.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma que en sus distintas declaraciones -en Comisaría, en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio- ha narrado los mismos hechos; consistentes en que el día 5 de julio de 2014, sobre las 10:40 horas, fue abordada en la calle por el acusado, introduciéndose con ella en el portal sito en la calle Pintor Emilio Serrano número 9. Tras preguntarle si vivía allí, con los pantalones bajados y el pene erecto le preguntó si hacían algo, al tiempo que la empujaba y agarraba fuertemente, logrando por la fuerza subirle el vestido, e intentó bajarle las bragas, pero ella se opuso, se resistió al tiempo que gritaba que la dejara. Tras lograr arrinconarla le metió la mano por debajo de las bragas, logrando introducirle el dedo en el ano, deponiendo el recurrente su actitud ante la presencia de un vecino que se asomó alertado por los gritos, momento en el que el acusado salió corriendo.

Descripción de los hechos en el acto del juicio llena de matices, detalles (precisó circunstancias espacio temporales, y referencias a lo que pensaba y sentía cuando estaban sucediendo los hechos) y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones, en los elementos esenciales por los que ha sido condenado el recurrente. Es cierto que su declaración ante los agentes, en su denuncia y en una nueva declaración en sede policial, difiere en alguna de las características físicas del acusado -primero afirma que tiene entre 45 a 50 años y días después que se trata de un varón de entre 30 a 50 años- o que en alguna de sus declaraciones aportó datos que no había facilitado anteriormente- así ante el médico de urgencias afirmó que el acusado le realizó tocamientos en el pecho-. Sin embargo tal circunstancia no desacredita el testimonio de la víctima, que ha sido mantenido en los elementos esenciales; además, la falta de coincidencia entre ambos relatos no solo no desvirtúa la declaración de la víctimas sino que refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el mismo.

Asimismo, si bien el recurrente cuestiona que la víctima no le describiera en todas las declaraciones de igual forma y que las características física por ella manifestadas no coincidan exactamente con él -no tiene entre 45-50 años, mide 1,80 m. y no 1,75m., no tiene tez morena, no es de complexión muy delgada y nunca ha usado gafas- la Sala sale al paso de dichas objeciones, afirmando que más allá de las discrepancias en la edad -el acusado tenía 36 años-, las características facilitadas por la víctima se trata de apreciaciones subjetivas sin la relevancia pretendida por el acusado, siendo significativo que entre dichas características destaca su mirada y el aspecto de ir "drogado" y su peculiar forma de hablar, balbuceante, rasgos que fueron apreciados y destacados por la Sala, por ser muy ostensibles. Respecto al dato de si el acusado llevaba o no gafas, la víctima en el acto del juicio negó que su agresor portara gafas, negando también que afirmara que las llevara cuando interpuso la denuncia, pese a recogerse en el atestado. Todo apunta, concluye la Sala, que se trata de un mero error mecanográfico, tal y como también señaló el agente de policía que recogió la declaración de la víctima.

Siendo además relevante que la misma ha reconocido al acusado sin ningún género de dudas en la rueda de reconocimiento que se efectuó en el Juzgado de Instrucción. Reconocimiento ratificados en el acto del juicio por la víctima.

El recurrente cuestiona el reconocimiento en rueda por entender que la prueba estaba contaminada, al haber visto con anterioridad al menos tres fotografías suyas. Si bien no fue factible que el reconocimiento se practicara en el acto del juicio (dicho reconocimiento no se realizó en el acto del juicio por el evidente estado de nerviosismo de la víctima, quien declaró con el uso de biombo), la valoración de dicha identificación no supone la vulneración de sus derechos: el reconocimiento en sede de instrucción fue introducido en el plenario por medio de la declaración de quien tomó parte en ella, sometiendo la misma a contradicción. En la STS 503/2008, de 17 de julio , con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre , se argumenta que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico o por la rueda de reconocimiento, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

Si bien el recurrente cuestiona dicha diligencia de investigación y el reconocimiento en rueda, de las declaraciones de dicho testigo, de los agentes que intervinieron en los reconocimientos fotográficos y de la reseña documental en que se documenta este acto, consta que se efectuó un primer reconocimiento en el que le enseñan múltiples fotografías. Si bien en un primer momento tuvo dudas porque las fotos no eran muy recientes, terminó identificando al acusado por la mirada. Tres días después de los hechos, los agentes le mostraron una foto del acusado tomada con un móvil, reconociéndole sin ningún género de dudas, y posteriormente lo reconoce en rueda de reconocimiento. Respecto de esta última, la testigo puntualizó que en un primer momento, dado que los figurantes se movían y hablaban entre ellos, pensó que podía ser otro distinto del acusado, porque se fijó en el pelo; pero cuando se quedaron quietos y vio la cara del acusado no dudo, lo reconoció. En definitiva, tanto el primer reconocimiento fotográfico como el reconocimiento en rueda se efectuaron sobre una pluralidad de fotografías o de intervinientes y en condiciones tales que descartan la eventual influencia de los funcionarios policiales, siendo la singularidad de la especial forma de hablar del recurrente, manifestada por el testigo, apreciada por el propio Tribunal. En atención a lo expuesto, no cabe descartar el reconocimiento fotográfico y la rueda de reconocimiento, ambas ratificadas en el acto del juicio, como indicio en el que fundamentar la sentencia condenatoria.

Asimismo, no hay razones para sospechar de falta de credibilidad de la víctima; quien no conocía al acusado con anterioridad a los hechos objeto del procedimiento.

El testimonio de la víctima se encuentra corroborado por la testifical del vecino, que se asomó al portal al oír gritos.

En el acto del juicio afirmó que pudo ver la cara del agresor dado que se le quedó mirando, esperándole en actitud retadora, en jarras, especificando que era una persona de unos 35 años y portaba una mochila del Barcelona. Se ratificó en los reconocimientos fotográficos efectuados en Comisaria. En el primero los agentes le mostraron un álbum, lo repasó varias veces y se fijó en una foto, que se correspondía con la del acusado. A los dos días los agentes fueron a su casa y le enseñaron una pluralidad de fotos en un móvil, reconociendo al acusado sin ningún género de dudas. El recurrente cuestiona dicho reconocimiento, si bien no consta en la actuación de los agentes ningún atisbo de influencia en el testigo, no se limitaron a enseñar una o un par de fotos, sino en los dos reconocimientos fueron mostradas una pluralidad de fotografías.

La declaración de la víctima está corroborada por el informe médico, ratificado en el acto del juicio, en el que se objetivan, tras los hechos, molestias lumbares, así como enrojecimiento perihemorroidal en la zona anal.

La conclusión de la Sala no queda desvirtuada por las testificales propuestas por la defensa. En el acto del juicio oral declaró la madre del acusado y la peluquera que le cortaba el pelo. Respecto a la declaración de la madre, quien en el acto del juicio afirmó que su hijo se levantó tarde y no pudo cometer los hechos, la Sala no le otorga credibilidad, no solo por los lazos afectivos que le unen a su hijo, sino por las contradicciones en las que incurrió en su testimonio sobre el iter de los acontecimientos de ese día: su hijo afirma que ese día fue a comer a casa de su hermana, sin embargo ella afirma que fue su hija quien acudió a comer a su domicilio. La Sala también descarta que la declaración de la peluquera -quien afirmó recordar haber cortado el pelo al acusado con posterioridad al día de la agresión, de uno a tres días después-, permita sembrar dudas sobre el reconocimiento del acusado efectuado por la víctima y su vecino. Se trata, concluye la Sala, de una declaración carente de ningún dato que permita objetivarla, como un apunte de la cita previa o un ticket o cualquier otro reflejo de la actividad desarrollada.

Finalmente, el acusado manifiesta que él no pudo cometer los hechos por la incapacidad física para tener una erección que le genera la toma de diversos medicamentos, prescritos a causa del padecimiento de determinados trastornos de la personalidad, ansiedad y adición a sustancias estupefacientes. La Sala descarta dicha excusa porque, si bien los forenses y el psiquiatra que declararon en el acto del juicio coincidieron en que la medicación genera incapacidad, no se ha podido constatar que el acusado el día de los autos estuviera realmente tomando la medicación prescrita; es más, continúa argumentando la Sala, el día 10 de julio de 2014 (cinco días después de los hechos), según consta al folio 69 de la causa, el acusado en consulta médica señaló que no estaba tomando la medicación.

Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos es negar credibilidad a una declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el informe de urgencias en el que estuvo presente el médico forense-en el que se objetiva enrojecimiento perihemorroidal en zona anal y molestias lumbares- y la declaración testifical del vecino - quien identificó al acusado como la persona que salió corriendo de la vivienda-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. Considera el recurrente que se ha producido indefensión por la denegación de dos pruebas, pese a haber sido propuestas en tiempo y forma. Dichas pruebas consistían en la obtención de un historial psiquiátrico de la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Campoamor, a fin de que el psiquiatra Dr. Ricardo remitiera todos los informes suyos desde que acudió a dicha unidad, en octubre de 2012, hasta la última consulta realizada. Y la segunda prueba denegada consistía en la valoración, en atención a la documentación aportada con la anterior prueba, por la unidad psiquiátrica adscrita al Juzgado, a fin de determinar los problemas psiquiátricos que padece y su influencia en sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación.

    Aunque, también, se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo. Es por ello por lo que para la prosperabilidad del recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la LECRIM , ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible.

    Sólo procede el examen de esta queja cuando la falta de práctica de la prueba propuesta "haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito" ( SSTC 1/1996, de 15 de febrero , FJ 3 ; 37/2000, de 14 de febrero , FJ 3) y quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso ( STS 18-10-07 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente considera necesario aportar su historial psiquiátrico y realizar un informe psiquiátrico suyo por la unidad adscrita al Juzgado, a efectos de acreditar que sufre problemas psiquiátricos y su influencia en sus facultades intelectivas y volitivas.

    La pretensión del recurrente ha de inadmitirse. No ha justificado en qué medida dichas pruebas tendrían relevancia a efectos de esclarecer los hechos, no ha aportado dato concreto, con base en el cual, y de haberse practicado las pruebas denegadas, se habría podido producir una modificación de la conclusión a la que llega la Sala respecto a la relación de causalidad entre la anomalía que padece y los hechos enjuiciados.

    En todo caso, la denegación de dichas pruebas por la Audiencia Provincial en resolución de fecha 27 de febrero de 2015 -por no ser necesarias para el esclarecimiento de los hechos, habida cuenta del resto de la prueba propuesta y admitida-, no generó ninguna indefensión al recurrente. En primer lugar, el recurrente podría haber aportado a las actuaciones su propio historial psiquiátrico; además acudió al acto del juicio el psiquiatra Sr. Ricardo , quien trató al acusado desde octubre de 2012, y manifestó y explicó los trastornos, dependencia, abusos del acusado y la medicación que se le prescribió. Asimismo, consta en las actuaciones un informe suscrito por el médico forense y jefe de sección de psiquiatría del Instituto de Medicina Legal de Alicante, quien declaró en el acto del juicio, y a quien la defensa del acusado pudo efectuar todas las preguntas que pudo estimar necesarias, en orden a determinar sus padecimientos psiquiátricos y su influencia en sus facultades intelectivas y volitivas.

    En definitiva, ya obra en las actuaciones un informe elaborado por el jefe de la sección de psiquiatría del Instituto de Medicina Legal y compareció en el acto del juicio el psiquiatra que atendió al acusado y a quien el recurrente solicitaba que se le pidiera su historial psiquiátrico, circunstancias que evidencian que ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente al haberle denegado las pruebas.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal . El cuarto motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim por error en la valoración de la prueba.

  1. En el tercer motivo, considera, realizando una nueva valoración de la prueba, que existe una indebida aplicación del artículo 178 y 179 del Código Penal . Afirma, no haber quedado acreditado ni el empleo de violencia en el abuso sexual ni la introducción de un dedo en el ano. En el cuarto motivo, tras su enunciado, se remite a los argumentos de los anteriores motivos.

    Pese a enunciar el motivo segundo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente prescinde de la designación de particulares o la redacción de un texto fáctico alternativo, desarrollando el motivo al margen de dicho cauce casacional, cuestionando la correcta aplicación de los tipos penales por los que ha sido condenado.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente prescinde de los hechos declarados probados. La calificación jurídica de la sentencia, agresión sexual con introducción de miembros es ajustada a Derecho. Recogen los hechos declarados probados que el recurrente empleó actos de fuerza y violencia, tales como arrinconar contra la pared, agarrar fuertemente o empujar a la víctima, a quien, y a pesar de su negativa, llegó a meterle la mano por debajo de las bragas y le introdujo un dedo en el ano.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente completa o atenuante muy cualificada prevista en el artículo 20.1 y 2 en relación con el artículo 21.1 y 2 del Código Penal .

  1. Entiende que, a la vista de los informes médicos, valoraciones forenses y la prescripción farmacológica pautada en el momento de los hechos, queda acreditado que sus facultades estaban mermadas o alteradas.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21- 9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

  3. En primer lugar, el motivo esgrimido exige el respeto al relato de hechos probados, en los que no se recogen los presupuestos para la apreciación de la atenuante solicitada.

En cualquier caso, en la sentencia se explican, en el Fundamento de Derecho cuarto, los motivos por los que no se aprecia ninguna limitación de la capacidad del recurrente. Se establece que si bien de la prueba pericial practicada se evidencia que padece un trastorno de la personalidad, probablemente debido al consumo de sustancias, que han cursado con descompensaciones relacionadas con incumplimiento terapéutico y consumo de sustancias tóxicas, ello no estaría relacionados con los hechos objeto de enjuiciamiento; ni tampoco se aprecia por los médicos forenses afectación de la inteligencia y voluntad en relación con los comportamientos sexuales por los que es acusado.

Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. Se han valorado todos los informes periciales y los informes médicos obrantes en las actuaciones, razonando de forma suficiente y motivada por qué se llega a una conclusión distinta a la pretensión del recurrente.

Así pues, el motivo debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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