ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1883A
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Sr. Ortíz Cañavate en nombre y representación de DOÑA Encarna , DON Paulino Y DOÑA Gabriela interpuso demanda sobre reconocimiento de error judicial contra el Auto dictado en fecha 24 de junio de 2015, por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, rollo de apelación 158/2015 , dimanante de los autos de ejecución hipotecaria nº 1014/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a esta Sala se dictase sentencia por la que se declarase la existencia de error judicial cometido al desestimar el recurso de apelación presentado frente a una resolución de instancia que desestimaba la oposición a la ejecución hipotecaria.

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la admisión de la demanda al entender que concurrían los presupuestos exigidos para la declaración de error judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La demanda de error judicial se interpone frente a un auto dictado por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que tiene su origen en un procedimiento de ejecución hipotecaria, al que se oponen los ejecutados, dictándose auto en primera instancia, en el que se desestima la oposición, el cual es confirmado en vía de apelación. Concretamente, según indica el demandante en su demanda de error judicial, esta se apoya en negar la condición de consumidora a la Sra. Encarna . En concreto expone que el Auto de fecha 24 de junio de 2015 entiende que el término abusivo solo cabe en materia de protección de consumidores y usuarios y dado que el objeto de adquisición fue una nave industrial con subrogación en la deuda de una mercantil, no resultaría tal acto como de consumo ( art. 3 de la LGDCU ) al considerarse consumidor, al destinatario final en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder a fines privados.

    En definitiva el error judicial que denuncia es negar la condición de consumidora a la Sra. Encarna , y entender que la compra de una nave y subrogación en la posición mercantil vendedora suponen no constituirse en destinatario final, presumiéndose que la adquisición lo fue para integrarse en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, en el ámbito de la actuación de la compradora. Alega que no quedó probado el verdadero fin de la compraventa, al no practicarse prueba. Manifiesta que el error judicial infringe el art. 24 CE , en relación con los arts. 218.1 y 2 , y 216 LEC por incongruencia omisiva y extrapetita y falta de motivación, privándole de un proceso con todas las garantías, causándose indefensión, infringiéndose el principio de contradicción y las normas reguladoras de la prueba, al declarase la condición de no consumidora a su mandante, sin que ello hubiera sido objeto de prueba.

    En efecto, consta en las actuaciones que frente al Auto de fecha 24 de junio de 2015, dictado por la Audiencia Provincial, se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que se inadmitió mediante Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, ganando firmeza el auto referido anteriormente. La demanda de revisión se interpone, una vez agotadas las vías ordinarias y dentro del plazo de tres meses, conforme al art. 293.1 de la LOPJ .

    El Ministerio Fiscal ha interesado la admisión de la demanda.

  2. - La construcción del instituto de error judicial es netamente jurisprudencial y, a este respecto, la doctrina declarada por la Sala, ya consolidada, cabe resumirla en los siguientes términos: «incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley», «no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso», «es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico», «no puede basarse en la interpretación de la leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización» y «se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho», encontrándose recogida numerosas Sentencias de esta Sala (SSTS de 25 de junio de 2014 y 21 de mayo de 2014 , errores nº 20/2012 y 18/2011 ).

    Siguiendo en dicha línea, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ el mismo ha de consistir en un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica. Es necesario, por tanto, que el error que se denuncia tenga una relevancia fundamental para el fallo pronunciado, integrando la "ratio decidendi" del mismo ( sentencias, entre otras, de 7 de febrero y 12 de junio de 2000 , 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 , 25 junio y 7 de julio 2003 , 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 ).

    En cuanto al propio concepto de error, la sentencia de 4 de julio de 2003 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que «según el concepto de error judicial consolidado por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo cabe apreciar aquél cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que expresa una notoria y palmaria confusión de las bases de hecho de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible " sentencias de 22 de enero y 1 de marzo de 1996 , 12 de noviembre de 1998 y 15 de febrero de 2002 " así como cuando se contradice lo que es evidente o cuando se lleva a cabo una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido y alcance. Por ello, como se declara en la antes aludida sentencia de 15 de febrero de 2002 , no se comprenden en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no es exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica , absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho», doctrina que informa igualmente la de esta Sala Primera en cuanto ha declarado con reiteración (entre otras, sentencia de 29 de octubre de 2005 y 20 de octubre de 2010 ) que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado.

    Igualmente es reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de julio de 2013 ( error judicial nº 13/2011 ), 12 de febrero de 2014 ( error judicial nº 33/2001 ) y 2 de abril de 2014 ( error judicial 17/2011 ), que para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 ).

  3. - Como quedó debidamente indicado, la presente demanda trae causa de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Se ejecuta un préstamo hipotecario formalizado en fecha 27 de febrero de 2007 sobre una nave industrial que fue posteriormente ampliada con la escritura de 26 de octubre de 2007 de compraventa con subrogación, ampliación y modificación del préstamo hipotecario con inclusión de finca y deudores. Como refiere expresamente el auto que desestima la oposición a la ejecución, dictado en Primera Instancia, y el que lo confirma, dictado por la Audiencia Provincial, es de aplicación el art. 695 LEC , y concordantes. En aquél auto, se dice "partiendo que no se está ante un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda habitual, ante la alegación de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y constando del acta de liquidación obrante en autos, que hubo cuatro impagos previos al vencimiento anticipado, superando el umbral del actual art. 693 LEC , los correspondientes a junio a septiembre de 2012, y que la demanda no se interpuso hasta septiembre de 2013, enlazado con una inexistente voluntad de incumplimiento por parte de la ejecutada puesto de relieve en el escrito de oposición, la cual no ha efectuado ningún hecho revelador de cierta voluntad de pago, y sin que conste que hasta la fecha de resolución, haya pretendido el pago de todo o parte de lo adeudado, la cláusula es lícita, sin que conste tampoco un intento de amortización anticipada, con lo que con concluye que no es abusiva la cláusula".

    En el Auto dictado por la Audiencia Provincial de fecha 24 de junio de 2015 , Fundamento de Derecho Segundo, igualmente se refiere: "que debe precisarse que el art. 695.1.4º LEC , permite invocar cláusulas abusivas, concepto enmarcado exclusivamente en materia de consumidores y usuarios, art. 80 y ss y actual TR.LGDCU y art. 10 y 10 bis de la Ley de 19 de julio de 10984. Por tanto solo cuando el ejecutado ostente la cualidad de consumidor está legitimado para interponer tal causa de oposición, introducida por la ley 1/2013 de 14 de mayo que reformó el art. 695 en claro reflejo del cumplimiento de la doctrina( así enunciado en la Exposición de Motivos) sentada por la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 , referente a cláusulas abusivas en proceso de ejecución hipotecaria derivados de préstamos hipotecarios con consumidores en que la garantía real es su vivienda". Así refiere igualmente" que conforme al art. 1-3º de la ley 19 de julio de 1984 , aplicable por razón del tiempo cuando la Sra. Encarna efectúa la operación, la misma está excluida por completo de la condición de consumidora. Conforme al art. 1-3º de dicha ley están excluidos de la condición de consumidores quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran bienes con el fin de integrarlos en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. En el presente caso se trata de compraventa de nave industrial, y la operación contractual es de subrogación en la posición de una sociedad mercantil, por tanto está inmersa en la exclusión". A continuación cita en apoyo de lo expuesto, jurisprudencia del TS sobre el concepto de consumidor como destinatario final, usuario doméstico, que no concurre en el presente caso, así por citar las más recientes, refiere las SSTS de 28/5/2014 , 18/6/2012 .

  4. - En aplicación de la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo, y a la vista de las actuaciones, procede concluir, a pesar del informe evacuado por el Ministerio Fiscal, que la resolución impugnada no incurre en error judicial, y responde a una interpretación jurídica lógica y racional que es seguida por los Tribunales, sin que en ningún caso incurra en errores palmarios o patentes. No resultando posible, en forma alguna, imputar a la resolución de instancia un error craso, palmario o de todo punto evidente, lo que hace la parte demandante es simplemente expresar su disconformidad respecto de un error, según el actor, pero que no es tal, pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración y revisión de la prueba, del todo incompatible con el fin del presente recurso.

  5. - En consecuencia, se inadmite "ad limine" la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por la representación procesal de DOÑA Encarna , DON Paulino Y DOÑA Gabriela contra el Auto dictado en fecha 24 de junio de 2015, por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, rollo de apelación 158/2015 , dimanante de los autos de ejecución hipotecaria nº 1014/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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