STS 362/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:2840
Número de Recurso1070/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación e infracción procesal núm. 1070/2012 interpuestos por la entidad "Bankinter, S.A", representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, contra la sentencia núm. 92/2012, de 1 de febrero, dictada por la sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 707/2011 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 820/2010, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid. Han sido partes recurridas D. Ernesto y D.ª Raquel , representados ante esta Sala por la procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha y asistidos por la letrada D.ª Cristina Sterling Stubbe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de D. Ernesto y de D.ª Raquel presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid, con fecha 30 de marzo de 2010, demanda de juicio ordinario contra la entidad "Bankinter, S.A.", que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid y fue registrada con el núm. P.O.820/2010, cuyo suplico decía: «[...] dicte en su día sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda:

  1. Declare la nulidad de la orden de suscripción del denominado "Bono cupón euro/dólar 6%" y del consiguiente depósito de dichos valores, por haberse producido un vicio en el consentimiento de mis mandantes como consecuencia de la conducta dolosa de la entidad demandada BANKINTER S.A. o, en su defecto, por la existencia de un error en las condiciones esenciales del contrato, condenando en uno u otro caso a BANKINTER S.A. a restituir a mis mandantes el importe del precio destinado a su adquisición cuyo principal asciende a 2.234.000.- USD (dos millones doscientos treinta y cuatro mil dolares norteamericanos -USD-) más los intereses legales desde el 25 de abril de 2008, así como los gastos y comisiones que se hubieren abonado por su administración y gestión o depósito, más los intereses legales desde la fecha en que se abonaron, restituyéndose ambas partes las prestaciones a que dicho contrato hubiese dado lugar, asumiendo BANKINTER S.A. la titularidad del bono denominado en los extractos bancarios "Bono cupón euro/dólar 6%" que se halla en la cuenta de intermediación número NUM000 de don Ernesto y de su esposa, Doña Raquel , condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a realizar cuantos actos sean precisos para la ejecución de la sentencia, con expresa imposición de las costas causadas.

  2. Subsidiariamente, y para el supuesto en que no se estimare la nulidad, declare que la omisión de información esencial por parte de la entidad demandada en relación con el producto financiero ofertado y finalmente suscrito por la actora es contraria a la normativa vigente y a la buena fe, máxime cuando se contrató el mismo en el seno de un contrato de asesoramiento o gestión asesorada, condenando a BANKINTER, S.A. a responder de los daños y perjuicios ocasionados a la actora en su patrimonio por su conducta, y, que se cuantifican:

  1. En la disminución patrimonial del principal invertido, consistente en la diferencia entre los 2.234.000.- USD (dos millones doscientos treinta y cuatro mil dolares norteamericanos -USD-) y el importe que resulte del concurso que por quiebra de la entidad LEHMAN BROTHERS TREASURY CO BV, se tramita en Ámsterdam (Holanda), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda; a cuyos efectos, se solicita que se declare que BANKINTER, S.A. deberá pagar en ejecución de sentencia a la actora la cantidad de 2.234.000.- USD (dos millones doscientos treinta y cuatro mil dolares norteamericanos -USD-), asumiendo como contraprestación la titularidad del bono denominado en los extractos bancarios "Bono cupón euro/dólar 6%" desde la fecha de la estimación de la demanda, subrogándose en los derechos y obligaciones que pudieran resultar en dicho procedimiento concursal; o subsidiariamente a lo anterior, se condene a BANKINTER S.A. a abonar la diferencia que resulte respecto del principal y el importe que por dicho bono perciba mi mandante una vez concluido el procedimiento concursal de la entidad emisora. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

  2. Eventualmente, la disminución patrimonial imputable a BANKINTER, S.A. se cuantifica en la cifra que mis mandantes hubieran podido obtener en caso de venta de los bonos el día 25 de abril de 2008, o, en su caso, para el supuesto en que no se tuviera su valoración a dicha fecha por no haberse realizado ninguna transacción, deberá determinarse el valor de venta de estos bonos en la fecha inmediatamente posterior al 25 de abril de 2008, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, asumiendo BANKINTER, S.A. la titularidad del bono denominado en los extractos bancarios "Bono cupón euro/dólar 6%", subrogándose en los derechos y obligaciones que pudieran resultar en dicho procedimiento concursal. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la entidad demandada para su contestación.

TERCERO

La representación procesal de la entidad "Bankinter, S.A" contestó a la demanda y suplicó al Juzgado: «[...] dicte Sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid dictó la sentencia núm. 126/2011, de 3 de junio , cuyo fallo se transcribe a continuación: « FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ernesto y D.ª Raquel contra Bankinter,S.A.:

  1. Declaro la nulidad de la orden de suscripción del denominado Bono cupón euro/dólar 6% y del consiguiente depósito de dichos valores, suscrita entre las partes con efectos a 25-4-2008, por haberse producido un vicio en el consentimiento como consecuencia de la conducta dolosa de Bankinter, SA.

  2. Condeno a Bankinter, S.A. a restituir a los actores el importe del precio destinado a su adquisición, cuyo principal asciende a 2.234.000 dólares USA.

  3. Tal suma devengará el interés legal desde el 25-4-2008 y el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

  4. Condeno a Bankinter, SA a asumir la titularidad del Bono cupón euro/dólar 6% que se halla en la cuenta de intermediación nº NUM000 de D. Ernesto y Dª Raquel .

  5. Condeno a la demanda a estar y pasar por tales declaraciones.

  6. Con imposición de las costas de esta instancia a Bankinter, SA.»

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

La procuradora de "Bankinter, S.A." interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, y suplicó a la Sala: «[...] revoque la Sentencia 126 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid el 3 de junio de 2011 en los autos 820/2010, dictando nueva sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta de contrario.»

SEXTO

Del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la representación procesal de los apelados, quien suplicó a la Audiencia Provincial: «[...] dicte en su día nueva sentencia por la que:

  1. ) Desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia.

  2. ) Subsidiariamente, para el supuesto en que se estimara el recurso de apelación y en su consecuencia se revocara la sentencia desestimándola al entender que no existe nulidad contractual por dolo, estime la acción principal por nulidad contractual por causa de error, y, si desestimare la nulidad por error, estime la acción subsidiaria formulada en la demanda, y en su consecuencia:

  1. Declare que la omisión de información esencial por parte de la entidad demandada en relación con el producto financiero ofertado y finalmente suscrito por la actora es contraria a la normativa vigente y a la buena fe, máxime cuando se contrató el mismo en el seno de un contrato de asesoramiento o gestión asesorada, condenando a Bankinter, S.A. a responder de los daños y perjuicios ocasionados a la actora en su patrimonio por su conducta, y, que se cuantifican:

  1. En la disminución patrimonial del principal invertido, consistente en la diferencia entre los 2.234.000.- USD (dos millones doscientos treinta y cuatro mil dólares norteamericanos -USD)- y el importe que resulte del concurso que por quiebra de la entidad Lehman Brothers Treasury CO BV, se tramita en Ámsterdam (Holanda), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda; a cuyos efectos, se solicita que se declare que Bankinter, S.A. deberá pagar en ejecución de sentencia a la actora la cantidad de 2.234.000.- USD (dos millones doscientos treinta y cuatro mil dólares norteamericanos - USD-), asumiendo como contraprestación la titularidad del bono denominado en los extractos bancarios "Bono cupón euro/dólar 6% desde la fecha de la estimación de la demanda, subrogándose en los derechos y obligaciones que pudieran resultar en dicho procedimiento concursal; o subsidiariamente a lo anterior, se condene a Bankinter S.A. a abonar la diferencia que resulte respecto del principal y el importe que por dicho Bono perciba mi mandante una vez concluido el procedimiento concursal de la entidad emisora. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

  2. Eventualmente, la disminución patrimonial imputable a Bankinter, S.A. se cuantifica en la cifra que mis mandantes hubieran podido obtener en caso de venta de los bonos el día 25 de abril de 2008, o en su caso, para el supuesto en que no se tuviera su valoración a dicha fecha por no haberse realizado ninguna transacción, deberá determinarse el valor de venta de estos bonos en la fecha inmediatamente posterior al 25 de abril de 2008, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, asumiendo Bankinter, S.A. la titularidad del bono denominado en los extractos bancarios "Bono cupón euro/dólar 6%", subrogándose en los derechos y obligaciones que pudieran resultar en dicho procedimiento concursal.

  3. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas. »

SÉPTIMO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el núm. de rollo 707/2011 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia núm. 92/2012, de 1 de febrero , con el siguiente fallo: «FALLAMOS: En méritos de lo expuesto, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil <<Bankinter, SA>> frente a la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 820/2010, procede:

  1. Confirmar íntegramente la parte dispositiva de la expresada resolución en virtud del efecto útil del recurso.

  2. Condenar a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.»

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

OCTAVO

"BANKINTER S.A." interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia núm. 92/2012, de 1 de febrero, dictada por la sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid .

El recurso extraordinario por infracción procesal se argumentó con base en los motivos que a continuación se transcriben:

» Primero.- Al amparo del motivo segundo del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, concretamente, del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que establece que las sentencias deberán incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

» Segundo.- Al amparo del motivo segundo del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, concretamente, del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que establece que las sentencias deberán motivarse, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.

» Tercero.- Al amparo del motivo segundo del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, concretamente, del artículo 120.3 de la Constitución española y del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que establece que las sentencias deberán motivarse, e infracción de las reglas de interpretación del contenido de dicha motivación, y del artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que se refiere a la necesidad de consignar los hechos probados.

» Cuarto.- Al amparo del motivo segundo del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, concretamente, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la carga de la prueba.

» Quinto.- Al amparo del motivo cuarto del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto al error patente padecido por la sentencia en la apreciación de extremos relevantes del debate, que da como resultado una decisión irrazonable y arbitraria. »

La interposición del recurso de casación se basó en los siguientes motivos:

» Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y en concreto de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil .

» Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y en concreto del artículo 1.303 del Código Civil .

» Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y en concreto del artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores

NOVENO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas éstas a través de los procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó Auto de 23 de abril de 2013, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1.- Admitir el recurso de casación así como el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Bankinter S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 707/11 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 820/2010 del Juzgado de Primera Instancia 37 de Madrid.

» 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

DÉCIMO

Las recurridas presentaron escrito de oposición en el que suplicaron a la Sala: «se sirva admitirlo, unirlo al rollo de su razón y en mérito de las alegaciones contenidas en el mismo, previos los trámite legales oportunos,

  1. ) Dicte Sentencia por la que desestime ambos recursos atendiendo a las causas de inadmisión alegadas y, subsidiariamente, de desestimación opuestas a cada uno de los motivos alegados por la recurrente, declarando firme la sentencia, con expresa imposición de las costas causadas.

  2. ) Dicte Sentencia por la que, para el caso en que estimara el recurso extraordinario por infracción procesal, anulara la sentencia de instancia y resolviera el fondo del asunto, estime la demanda causante de esta litis, según las acciones acumuladas en su suplico, con expresa imposición de las costas causadas.

  3. ) Dicte sentencia por la que, para el caso de que habiendo desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, estimara el recurso de casación y dictara nueva resolución sobre el fondo del asunto, sea estimatoria de la acción planteada en la demanda inicial con carácter subsidiario, con expresa imposición de las costas causadas.»

UNDÉCIMO

Al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DUODÉCIMO

Mediante providencia de 28 de abril de 2014, se nombró Ponente al Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena y se acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalándose el día 11 de junio de 2014 para que éstos tuvieran lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D. Ernesto y D.ª Raquel interpusieron una demanda contra "Bankinter, S.A." (en lo sucesivo, Bankinter) en la que solicitaban, como pretensión principal, que se declarase la nulidad de la suscripción de un producto de inversión denominado "bono cupón euro/dólar 6%" emitido por "Lehman Brothers Treasury Co Bv", realizada en abril de 2008, en el que habían invertido 2.234.000 dolares USA, por vicio del consentimiento como consecuencia de la conducta dolosa de Bankinter o, en su defecto, por la existencia de error en las condiciones esenciales del contrato, puesto que, resumiendo los argumentos de la demanda, no se les advirtió de ningún riesgo, salvo el de no obtener rentabilidad, y el Sr. Ernesto actuó en la creencia de que Bankinter garantizaba la inversión. Además, la situación de Lehman Brothers en la fecha en que se suscribió el producto de inversión no era buena, sin que se informara de tal circunstancia a los demandantes, como tampoco de la evolución negativa de dicha entidad en los meses sucesivos. Lehman Brothers quebró a mediados de septiembre de 2008, con lo que los demandantes perdieron su inversión.

    Subsidiariamente a la petición de nulidad, los demandantes solicitaban que se declarase que la omisión de información esencial por Bankinter era contraria a la normativa vigente y a la buena fe, y que se condenara a Bankinter a responder de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, planteando dos posibles indemnizaciones.

  2. - La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal de la demanda al considerar que se había producido un vicio en el consentimiento de los demandantes como consecuencia de la conducta dolosa de Bankinter.

  3. - Apelada la sentencia por Bankinter, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación al considerar que había concurrido vicio en el consentimiento de los demandantes, si bien el mismo era constitutivo de error y no de dolo.

  4. - Bankinter ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, con base en cinco motivos, y de casación, con base en tres motivos, todos los cuales han sido admitidos.

  5. - Los demandantes han alegado varias causas de inadmisibilidad respecto de cada uno de los motivos de los recursos extraordinarios, que no pueden dar lugar a la declaración de inadmisibilidad de tales motivos en tanto que parten de una concepción extremadamente rigurosa de los requisitos de admisibilidad de tales recursos, en la interpretación dada por esta sala en su acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que fue rechazada al dictarse el auto de admisión de los recursos. Alegan como causas de inadmisión lo que en todo caso podría dar lugar a la desestimación del recurso, otorgan un alcance al art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que excede de su función, y, en definitiva, exacerban las exigencias formales de los recursos extraordinarios hasta convertirlas en obstáculos desproporcionados y arbitrarios de acceso al recurso, que no pueden por tanto ser atendidos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Motivos primero a tercero del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El primer motivo del recurso se encabeza con el siguiente epígrafe: « Al amparo del motivo segundo del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, concretamente, del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que establece que las sentencias deberán incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

  2. - El segundo motivo del recurso se enuncia con el siguiente encabezamiento: « Al amparo del motivo segundo del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, concretamente, del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que establece que las sentencias deberán motivarse, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho».

  3. - El tercer motivo del recurso se encabeza así: « Al amparo del motivo segundo del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, concretamente, del artículo 120.3 de la Constitución española y del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que establece que las sentencias deberán motivarse, e infracción de las reglas de interpretación del contenido de dicha motivación, y del artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que se refiere a la necesidad de consignar los hechos probados ».

  4. - Los razonamientos que sirven de fundamento a estos motivos están íntimamente relacionados por lo que han de ser resueltos conjuntamente.

  5. - Los argumentos que se exponen para fundamentar los motivos son, resumidamente, que la sentencia recurrida no cumple la exigencia de ajustarse a la lógica y la razón por cuanto que el razonamiento contenido en el fundamento cuadragésimo cuarto, que fundamenta la confirmación del fallo estimatorio de la sentencia de primera instancia, se alcanza sin concretar los documentos ni los razonamientos utilizados y en contradicción con el primer fundamento jurídico, en el que la audiencia manifiesta que no acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, y con los fundamentos trigésimo y trigésimo primero, por lo que incurre en una contradicción interna y conculca los supuestos de hecho admitidos. Falta la motivación de la afirmación de que Bankinter omitió información relevante que impidió una adecuada formación de la voluntad contractual del demandante, al no precisar cuál fue la información ocultada ni cuál el nexo de causalidad entre la omisión de información y la certidumbre de que en presencia de esa información el Sr. Ernesto no hubiese adquirido el bono, lo que además sería absurdo habida cuenta de la alta cualificación que la sentencia reconoce al Sr. Ernesto por su trayectoria como profesional de la banca, y que este reconoció en el interrogatorio de parte saber qué era el riesgo de crédito y en qué consiste el "rating" o calificación crediticia.

La contradicción interna sería evidente, puesto que aunque la audiencia reconoce que el demandante, dadas sus cualidades profesionales, debió conocer en su plenitud el alcance, extensión y consecuencias del bono, el fallo se funda en la tesis opuesta, es decir, en que su voluntad se formó erróneamente, al desconocer la rentabilidad del producto y la solvencia del emisor, que son justamente las cualidades esenciales del producto de inversión contratado.

Y la sentencia recurrida incurre en un defecto de motivación pues cuando en el fundamento cuadragésimo cuarto afirma la existencia de un vicio en el consentimiento de los demandantes, no explica cuál es la información omitida que pudo causar el error, por qué dicha información debió ser suministrada, por qué era relevante y en qué prueba se funda dicha afirmación.

TERCERO

Decisión de la sala. La sentencia recurrida contiene argumentos contradictorios e incurre en defecto de motivación

  1. - La sentencia de primera instancia consideró que concurría un vicio en el consentimiento de los demandantes, provocado por el dolo en que incurrió Bankinter, al omitir la información de que el garante de la inversión era una sociedad privada no española cuyas características, régimen o sistema de control y medio efectivos de garantizar el 100% de la inversión le ocultó, por lo que declaró la nulidad de la orden de suscripción del producto de inversión y condenó a Bankinter a restituir su importe a los demandantes, con sus intereses.

  2. - Apelada la sentencia, la audiencia, en el primer fundamento de su sentencia, manifiesta que « no se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación ».

    En el fundamento trigésimo, la sentencia de la audiencia afirma respecto del demandante Sr. Ernesto que « su calidad de alto directivo de Banca, con dilatada experiencia profesional y relevantes responsabilidades le convertían en sujeto dotado de una ‹... cualificación indiscutible para conocer y comprender la trascendencia de los negocios por él asumidos›. Además, frente a lo argumentado en la sentencia recurrida, las afirmaciones efectuadas en su declaración de parte [afirmó conocer qué era el riesgo de crédito y la calificación crediticia del emisor o "rating"] evidencian de modo inequívoco que sus conocimientos técnicos en materia de mercado de valores y productos de inversión son ostensiblemente más elevados que los que dicha resolución le atribuye. En todo caso, lo verdaderamente relevante es que sus cualidades profesionales le permitían comprender las informaciones que se le facilitaron sobre el producto en el que resolvió invertir y conocer en su plenitud el alcance, extensión y consecuencias las características de dicho producto » (sic).

    En el fundamento cuadragésimo, la sentencia de la audiencia excluye la existencia de dolo, pero añade: « Cuestión distinta es que de la apreciación combinada de los medios de prueba practicados no queda evidenciada la observancia por la entidad demandada de la obligación de informar a la parte actora, previamente y con el suficiente detalle, de las características del producto financiero finalmente contratado, de modo que aquél adquiriera el suficiente conocimiento de todas sus características y consecuencias ».

    Y en el cuadragésimo cuarto, afirma literalmente: « En el caso de autos la propia resolución apelada la que considera que la entidad demandada no cumplió su deber de información -al menos, así no se ha probado- que le competía de acuerdo con la prueba documental practicada en las actuaciones acerca de la adecuación y suficiencia de la información facilitada sobre el producto contratado y de la situación económica de la emisora y garante era harto cuestionable ya en la fecha de la orden de compra, con un riesgo que no podía ser desconocido por los empleados de la entidad bancaria demandada, y su omisión determinó que la voluntad de la parte actora se formase de modo erróneo sobre la rentabilidad del producto y la solvencia del emisor » (sic).

    Tras ello, la audiencia desestimó el recurso interpuesto por Bankinter y confirmó la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

  3. - El examen de la sentencia recurrida muestra que las razones fundamentales de la desestimación del recurso se encuentran en los fundamentos cuadragésimo y cuadragésimo cuarto, y pueden resumirse así: (i) no hay prueba de que Bankinter informara adecuadamente a los demandantes de las características del producto financiero contratado, de modo que el demandante Sr. Ernesto adquiriera el suficiente conocimiento de todas sus características y consecuencias, y (ii) no hay prueba de que Bankinter informara adecuadamente a los demandantes de la situación económica de la emisora y garante, que « era harto cuestionable ya en la fecha de la orden de compra, con un riesgo que no podía ser desconocido por los empleados de la entidad bancaria demandada »; (iii) tales omisiones habrían determinado que la voluntad de la parte actora se formase de modo erróneo sobre la rentabilidad del producto y la solvencia del emisor.

  4. - En lo que respecta al conocimiento por el Sr. Ernesto de las características esenciales del producto contratado, existe una contradicción clara entre el sentido del fallo de la sentencia de la audiencia, apoyado en lo que se afirma fundamentalmente en los fundamentos cuadragésimo y cuadragésimo cuarto, y otros razonamientos contenidos en dicha sentencia, fundamentalmente el rechazo de los argumentos de la sentencia de primera instancia y lo que se declara en el fundamento trigésimo.

    Es incompatible afirmar que las cualidades profesionales del Sr. Ernesto le permitían comprender las informaciones que se le facilitaron sobre el producto en el que resolvió invertir y conocer en su plenitud el alcance, extensión y consecuencias de las características de dicho producto, para a continuación afirmar que no hay prueba de que Bankinter le informara adecuadamente de las características del producto financiero contratado, de modo que adquiriera el suficiente conocimiento de todas sus características y consecuencias, y confirmar por tal razón la nulidad del contrato por vicio del consentimiento.

    Lo expuesto constituye una motivación defectuosa por contradictoria, constitutiva de incongruencia interna pues el sentido del fallo no se corresponde con lo que se razona en los fundamentos jurídicos, al menos en parte de los mismos. Por ello, la sentencia infringe las exigencias de motivación ajustada a las reglas de la lógica y de la razón que impone el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. - En lo que respecta a la situación económica de la emisora y garante, Lehman Brothers, que « era harto cuestionable ya en la fecha de la orden de compra, con un riesgo que no podía ser desconocido por los empleados de la entidad bancaria demandada », de la que Bankinter no habría informado a los demandantes pese a conocerla, la sentencia recurrida carece, de modo absoluto, de motivación sobre la prueba en que basa la afirmación sobre el conocimiento por Bankinter de la mala situación económica de Lehman Brothers o la existencia de evidencias de dicha situación que no podían ser desconocidas por Bankinter.

    En el proceso se han practicado numerosas pruebas, algunas de las cuales se refieren a la alegación de la demanda relativa a la existencia de una situación económica degradada en la entidad Lehman Brothers, tanto la matriz como su filial europea, en tal grado que desaconsejaba la inversión en productos emitidos por dicha sociedad y la existencia de un deterioro grave y manifiesto de tal situación que, según la demanda, también habría sido ocultado por Bankinter a los demandantes.

    En concreto, además de pruebas documentales, se practicaron dos pruebas periciales cuyo objeto en buena parte versó sobre esta cuestión, practicada cada una de ellas a instancia de demandantes y demandada, respectivamente. Ninguna referencia concreta a estas pruebas, ninguna valoración de las mismas, se hace en la sentencia de la audiencia. Tampoco puede entenderse que el tribunal de apelación haya motivado por remisión, aceptando la valoración hecha en la sentencia de primera instancia, no solo por la declaración general del primer fundamento en que la audiencia manifestaba no aceptar los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, que serían reemplazados por los expuestos en la sentencia de apelación, sino además porque la sentencia de primera instancia no llegó a analizar esta cuestión, al considerar suficiente para fundamentar la apreciación de dolo en la conducta de Bankinter lo que consideró una ocultación de las características de la entidad que garantizaba la emisión del producto, razón por la que no llegó a analizar otras alegaciones de la demanda como la relativa a la situación económica de Lehman Brothers cuando se contrató el producto, su evolución posterior hasta el momento de la quiebra, y el conocimiento que de la misma tenía Bankinter.

    No puede considerarse valoración de la prueba ni motivación adecuada de la sentencia los razonamientos que se hacen sobre la prueba de documentos privados (fundamentos séptimo a undécimo, págs. 73 a 82 de la sentencia) y sobre la prueba pericial (fundamentos duodécimo a vigesimonoveno, págs. 82 a 112 de la sentencia), que constituye una interesante exposición doctrinal, pero que no contiene aplicación alguna al caso enjuiciado. Una exposición de carácter general sobre las pruebas de documentos privados y pericial, su naturaleza y eficacia, y sobre cómo han de valorarse, solo responde a las exigencias de motivación de las sentencias si junto a ella el tribunal procede, siquiera de modo sucinto, a analizar las pruebas practicadas en el proceso, a valorarlas y a extraer las pertinentes conclusiones en el caso concreto objeto de enjuiciamiento, aplicando para ello las premisas generales expuestas.

    Y con base en ello, la sentencia ha de fijar las premisas fácticas que resultan de la valoración de la prueba, sobre las cuales aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas derivadas de la normativa aplicable, o, caso de que se considere que las pruebas son insuficientes o inconcluyentes, aplicar las reglas de la carga de la prueba. Manifestar, como hace la sentencia, que la situación económica de Lehman Brothers era " harto cuestionable ya en la fecha de la orden de compra, con un riesgo que no podía ser desconocido por los empleados de la entidad bancaria demandada ", sin precisar mínimamente los hechos que determinan tales afirmaciones, que incluyen una importante carga valorativa (situación económica "harto cuestionable" y existencia de, se supone, un alto nivel de riesgo), incumple la obligación de fijar tales hechos.

    En el orden jurisdiccional civil no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados, pero la motivación ha de incluir los hechos que le sirven de fundamento y el tribunal estima probados, con expresión, siquiera sucinta, de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( sentencias de esta sala núm. 766/2009, de 16 de noviembre , y 404/2010, de 18 de junio ).

    Sobre este extremo, la sentencia de la audiencia se ha limitado a realizar una extensa exposición general sobre las pruebas de documentos privados y pericial, su naturaleza y eficacia, y sobre cómo han de valorarse, sin aplicar tales consideraciones al caso enjuiciado. Por ello, la afirmación de la sentencia recurrida sobre la situación de Lehman Brothers y el conocimiento de la misma por parte de Bankinter, infringe el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que carece en absoluto de motivación respecto de la valoración de las pruebas practicadas en el proceso que han llevado a la audiencia a realizar tal declaración y los hechos que resultan de la valoración de las pruebas.

    No se está denunciando, como alegan los recurridos, una incorrecta valoración de la prueba, que solo sería denunciable en caso de error patente o arbitrariedad por el cauce del apartado 4º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino la falta de motivación sobre la valoración de la prueba y sobre la fijación de los hechos que constituyen el sustrato fáctico sobre el que aplicar el Derecho, que es denunciable por el cauce del apartado 2º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  6. - Lo expuesto lleva a que deba estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal y, consiguientemente, deba anularse la sentencia recurrida.

    Ahora bien la estimación del recurso y consiguiente anulación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa en lo relativo a la situación económica de Lehman Brothers cuando los demandantes contrataron el producto de inversión y a su evolución hasta el momento de su quiebra, y el conocimiento que de ello tenía Bankinter, y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho, pues no puede considerarse como tal la declaración arbitraria, en tanto que inmotivada, contenida en la sentencia recurrida. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre este extremo fundamental objeto del proceso, que junto con el relativo al conocimiento por el demandante Sr. Ernesto de los riesgos del producto, ha fundado la decisión de la audiencia.

    De ahí que, no habiendo sido enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate en relación al referido extremo fundamental del litigio, el pronunciamiento de esta Sala debe limitarse a anular la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva motivadamente en una nueva sentencia, en la que razone de modo no contradictorio sobre el conocimiento que el Sr. Ernesto tuvo de las características del producto contratado, muy especialmente de sus riesgos, y motive la valoración de la prueba determinante de la afirmación del tribunal de apelación, contenido en el fundamento de derecho cuadragésimo cuarto, sobre la situación económica de Lehman Brothers cuando se realizó la contratación del producto y su evolución posterior y el conocimiento que de la misma tenía Bankinter.

    En todo caso, tanto a la apelación como a los eventuales recursos extraordinarios que se interpongan contra la nueva sentencia del tribunal de apelación, deberá darse tramitación preferente.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que no se haga especial imposición de las costas de ninguno de los recursos, al no haberse podido entrar en el recurso de casación.

  2. - Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos a la parte recurrente, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad "Bankinter, S.A", contra la sentencia núm. 92/2012, de 1 de febrero, dictada por la sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 707/2011 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 820/2010, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid.

  2. - Anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. - Reponemos las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia en la que motive de modo no contradictorio sobre el conocimiento que el demandante Sr. Ernesto tuvo de las características del producto contratado, muy especialmente sus riesgos, y motive la valoración de la prueba en que se basan las afirmaciones que realiza sobre la situación económica de Lehman Brothers cuando se realizó la contratación del producto y su evolución posterior, y el conocimiento que de la misma tenía Bankinter.

La apelación y el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial serán de tramitación preferente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

50 sentencias
  • SAP A Coruña 146/2017, 30 de Junio de 2017
    • España
    • 30 Junio 2017
    ...de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ). En el orden jurisdiccional civil, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo número 362/2014, de 25 de junio de 2014 ; no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados, pero la motivación ha de incl......
  • SAP Barcelona 502/2023, 18 de Octubre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
    • 18 Octubre 2023
    ...las que no estándolo, consten en el proceso" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ). En def‌initiva, según la STS de 25 de junio de 2014, "la sentencia ha de f‌ijar las premisas fácticas que resultan de la valoración de la prueba, sobre las cuales aplicar las correspond......
  • SAP A Coruña 50/2017, 23 de Febrero de 2017
    • España
    • 23 Febrero 2017
    ...valorarlas y extraer las pertinentes conclusiones en el caso objeto de enjuiciamiento ( SS TS 16 noviembre 2009, 18 junio 2010 y 25 junio 2014 ). El vicio de nulidad que, en determinados casos, conlleva una resolución carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para......
  • SAP A Coruña 228/2019, 17 de Junio de 2019
    • España
    • 17 Junio 2019
    ...valorarlas y extraer las pertinentes conclusiones en el caso objeto de enjuiciamiento ( SS TS 16 noviembre 2009, 18 junio 2010 y 25 junio 2014 ). El vicio de nulidad que, en determinados casos, conlleva una resolución carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR