ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1847A
Número de Recurso2760/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leon y Dª. Mariana presentó el día 30 de septiembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 348/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1019/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 30 de octubre de 2014.

  3. - El procurador D. Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de D. Leon y Dª. Mariana , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de diciembre de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de "SPORTAUTO GALICIA, S.L.", y el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de "MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.", presentaron escritos los días 3 y 15 de diciembre de 2014, personándose en concepto de partes recurridas.

  4. - Por providencia de fecha 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que las recurrida por escritos de 10 de febrero de 2016, muestran su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción de resolución de contrato de compraventa de vehículo a motor defectuoso y reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 11 y 27.1 a) de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 20 de octubre de 1990 , 23 de mayo de 1991 y 14 de julio de 2003 . Considera el recurrente que ya desde la primera instancia se considera probada la existencia de problemas en el vehículo objeto de la venta, habiéndose reconocido por Mazda unos defectos de fabricación, por lo que no cabe sino concluir que el vehículo no era apto para el cumplimiento de los fines a que estaba destinado y por lo que fue adquirido, esto es, circular con seguridad y precisión sobre las carreteras sin temor a que ocurra un accidente, como sí tuvo lugar y que pudo resultar más grave. La jurisprudencia citada contempla la responsabilidad de todos aquellos que participen en la fabricación, producción, distribución y prestación de productos o servicios a los consumidores y usuarios protegidos por esta norma. Por ello, habiéndose acreditado la existencia de fallos estructurales en el vehículo adquirido, debe responder la demandada por su participación en la distribución, producción y fabricación de un producto defectuoso, lo que convierte su responsabilidad en objetiva, como señala la Directiva 85/374, de 25 de julio de 1985.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, limitándose a citar sentencias de esta Sala por su fecha, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) porque el recurso se funda en la infracción de los arts. 11 y 348 y 384 CC , en relación con el art. 11 y 27.1 a) de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, entendiendo que debe responder la demandada por su participación en la venta de un vehículo defectuoso, con fallos estructurales, haciéndolo inhábil para el fin a que era destinado y por el que fue adquirido, que era el hecho de poder circular en la carretera sin temor a sufrir un accidente, debiendo responder por los daños sufridos por la demandante a causa del accidente sufrido debido a los fallos que presentaba el vehículo. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que la pretensión resolutoria basada en la falta de conformidad del vehículo con el contrato, derivada de los defectos en la dirección, estaría prescrita al haber transcurrido el plazo de tres años contemplado en el art. 123.3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007. Por otro lado, respecto a los daños causados por productos defectuosos, no prescrita al no empezar a contar hasta que se sufre el accidente litigioso, debe decaer al no quedar acreditada la pretensión actora, ya que lejos de probar el defecto en la dirección o el nexo causal con el accidente, ha quedado debidamente probado que el vehículo no tenía los defectos imputados cuando aconteció el hecho, ni, por tanto, causó los daños objeto de reclamación. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Leon y Dª. Mariana contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 348/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1019/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Coruña.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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