STS 149/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:622
Número de Recurso965/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución149/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 149/2016

RECURSO CASACION Nº : 965/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca.

Fecha Sentencia : 25/02/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio del Moral García

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : IPR

* No hay incongruencia ni infracción del principio acusatorio cuando el desajuste entre acusación y condena proviene de un error mecanográfico variando algún o algunos guarismos, errata que en el contexto resulta evidente para cualquiera y no puede alimentar la más mínima confusión ( STEDH de 10 de febrero de 1995 asunto GEA CATALÁN )

Nº: 965/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral García

Fallo: 18/02/2016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 149/2016

Excmos. Sres.:

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral García

D. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 965/2015 interpuesto por D. Teodulfo representado por la procuradora D.ª Teresa del Rosario Campos Fraguas contra Sentencia número 12/2015 dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera ) y recaída en la causa PA 19/2014; dimanante de las DP 5785/2010 procedentes del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Salamanca. Ha sido parte recurrida la Agrupación Empresarial de Compras de Salamanca (AIE) representada por el procurador D. Álvaro José de Luis Otero y bajo la dirección letrada de D. Fernando García-Delgado García. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Salamanca instruyó PA nº 19/2014 (D.P. nº 5785/10), contra Teodulfo y María Purificación . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera) que con fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- El 29 de Abril de 2003 se constituyó en escritura pública la "Agrupación Empresarial de Compras de Salamanca, AIE", cuyos administradores son Calixto y Gustavo y de la que forman parte las siguientes empresas: Asociación Gremial Provincial de Autotaxi; Auto-turismos y servicios especiales y de abono; Jesús Prieto e hijos S.A.; Grúas Industriales Salmantica SL; Pavimentos Asfálticos Salamanca SL ;Tabesa Logística SA; Hermanos Santiago S.A.; Grúas Criado SL, Hormigones y Graveras Bienvenido Rodríguez e hijos SL;Renfe Iñigo SA; Empresa de Automóviles El Pilar SA; Arribes Bus SL, y Estación de Autobuses de Salamanca SL, teniendo su sede en el CTR de Salamanca, en la carretera de Vitigudino, kilómetro 0, 700.

    En la citada Agrupación Empresarial de Compras prestaba servicio desde 2005 en labores de gestión comercial, control de suministros, clientes y proveedores, girando recibos y controlando los extractos y movimientos bancarios, la imputada María Purificación , con documento nacional de identidad NUM001 , mayor de edad, sin antecedentes penales, licenciada en derecho e incorporada al Colegio de Abogados de Salamanca en 1 de diciembre de 2004.

    En el año 2008 la empresa Logística del Tormes S .L. de la que es representante legal el acusado Teodulfo , con documento nacional de identidad NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, se incorporó a la Agrupación Empresarial de Compras de Salamanca, con la intención de beneficiarse de los servicios que prestaba dicha agrupación, en concreto la obtención de suministros, combustible, telefonía y seguros, al mejor precio en función de los descuentos que obtenía la Agrupación siendo requisito imprescindible para incorporarse a la misma la presentación de la correspondiente solicitud con un aval bancario encaminado ante todo a garantizar el suministro de combustible y la aprobación de la mayoría de los socios.

    Desde el momento de incorporación a la Agrupación de la Mercantil Logística del Tormes, y como quiera que el despacho de su representante legal, Teodulfo , se encontraba situado en las proximidades del despacho que ocupaba María Purificación , se entabló una especial relación de confianza entre ambos.

    Teodulfo no consiguió el aval bancario, y pese a ello, fue aprobada su incorporación a la Agrupación de compras que explotaba una gasolinera situada en el propio centro.

    El 20 de Mayo de 2010 se celebra una junta general extraordinaria de todos los socios de la Agrupación de compras, cuyo objeto era, entre otros, examinar la situación en la que se encontraba el presidente de la misma, Sergio , que debía aproximadamente unos 100.000 €, encontrándose sus empresas en situación de concurso de acreedores, por lo que se estimaba que no era conveniente continuase representando a la Agrupación.

    En esa misma Junta por parte de María Purificación se entrega a los asistentes un documento contable en el que, con lo que parecía hacer referencia a los datos obtenidos de libro mayor, que había sido manipulado, figuraba como saldo deudor de Logística del Tormes la cantidad de 21.517,94 €, cuando realmente a esa fecha la deuda ascendía a un total de112.793,44 €. Con carácter previo, María Purificación había procedido a realizar una transferencia el día 9 de febrero del 2010 desde la cuenta de la Agrupación de Compras a la del acusado a través de su empresa por un importe de7.035 €uros, cantidad que no ha sido devuelta. Igualmente consta que la empresa de la que es administrador el acusado cargó a la cuenta corriente de la Agrupación el 11 de Enero de 2010 un recibo por importe de 7.250€uros, que fue devuelto el 13 de Enero de 2010; el 22 de Junio de 2010 un recibo de 3.950 €uros fue devuelto el 23 de Junio de 2010, y el 2 de Julio de2010 un recibo de 7.259 €uros que se devolvió el 6 de Julio de 2010.

    Como consecuencia de la dimisión del anterior presidente de la Agrupación se acordó nombrar a tres personas con plenos poderes de actuación en representación de la misma, ofreciéndose para ello y siendo nombrado, Teodulfo .

    SEGUNDO.- María Purificación , que realizó los hechos anteriormente relatados, en un primer momento, por su especial relación de amistad y confianza con el otro acusado, haciéndole el favor de efectuar determinadas transferencias puntuales para que sus empresas tuvieran liquidez, y pasando posteriormente a hacerlo ante el temor que le ocasionaban las amenazas constantes de Teodulfo de que sería inmediatamente despedida si la Agrupación llegaba tener conocimiento de su conducta, el día 6 de octubre de 2010 abandonó el puesto de trabajo, dejando depositados en el buzón del despacho de Teodulfo las llaves de su oficina así como un parte de baja por enfermedad.

    El 18 de Octubre de 2010 el acusado, Teodulfo , en compañía de Gustavo , entró en la oficina de la Agrupación de compras en la que trabajaba María Purificación , observando que faltaban en la misma las facturas correspondientes a los años 2009 y 2010 (salvo las de enero y febrero del 2009), el ordenador, los archivadores, las cartas de avales de los clientes, libros de actas e incluso el sello de la empresa.

    A través de las gestiones llevadas a cabo por don Gustavo , con distintas entidades bancarias y con la central de compras de Valladolid, y obteniendo las claves de acceso a la red, se pudo comprobar el volumen de compras y recomponer parte de las operaciones realizadas desde el mes de abril de 2010, resultando que el acusado Teodulfo adeudaba al agrupación de compras la cantidad de 194.572,69 €uros .

    TERCERO.- El día 22 de Noviembre de 2010 el acusado ha constituido la Sociedad Limitada "Pablo Tarso 2009", con un capital social de 318.000 €, figurando como administradores mancomunados su madre Emilia y su hermana Esperanza

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- Que condenamos a Teodulfo , como responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 74 , 284 , 294 y 250.5 del Código Penal , en concurso ideal con un delito continuado de falsificación de documentomercantil, de los artículos 74 y 392, enrelación con el artículo 390.1°.1 delCódigo Penal, sin la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 12 meses arazón de 10 €diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día deprisión porcada dos cuotas de multa no satisfechas, y CONDENAMOS a María Purificación , como responsable del delito continuado de estafa de los artículos 74 , 348 , 249 y 250,5 del Código Penal , en concursoidealcon un delito continuado de falsificación de documento mercantil,previsto ypenado en los artículos 74 y 392, en relación con el artículo 390.1°.1 del CódigoPenal, concurriendo las circunstancias atenuantes por analogía de la responsabilidad penal de miedo insuperable y colaboración con la Administración de Justicia, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

    Se CONDENA SOLIDARIAMENTE a Teodulfo y a María Purificación a abonar a la Agrupación Empresarial deCompras deSalamanca AIE en la cantidad de 194.572,69 €uro s más los intereses legales de dicha cantidad y al pago de las costas del presente procedimiento por mitad, incluidas las costas de la acusación particular. Notifíquese la presente legalmente al Ministerio Fiscal y a las partes, y en forma personal a los procesados, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Teodulfo .

    Motivo primero .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida de los arts. 248 , 249 y 250.1.5 CP (estafa agravada por cuantía). Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24.2 CE . Motivo tercero. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 248 CP . Motivo cuarto .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación de los arts. 390.1.1 º y 392 CP (falsedad en documento mercantil).

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso toman pie de un patente error mecanográfico de la sentencia que cita los arts. 284 , 294 y 250.5º CP (349 en otro lugar) en vez de los arts. 248 , 249 y 250.5. Estamos ante un baile de cifras que no entorpece lo más mínimo la inteligencia de la sentencia. En el art. 267 LOPJ y en su eco en el proceso penal ( art. 167.4º LECrim ) encontramos la herramienta apta para corregir tal errata. Es un despropósito tratar de convertir un evidente desliz mecanográfico no ya en una infracción de ley, sino en la conculcación de un derecho fundamental Es algo mucho más prosaico remediable a través de un mecanismo muy simple: una rectificación que puede hacerse en cualquier momento por el propio Tribunal.

Recuerdan estos alegatos el caso contemplado en la STEDH de 10 de febrero de 1995 (asunto GEA CATALÁN ): un error en un guarismo en la calificación del Fiscal exigió diez años y tres sentencias (además de la citada, la STS de 7 de noviembre de 1990 y la STC de 6 de mayo de 1991 ) para que los tribunales ratificasen lo que era obvio. Confiemos en que no sea necesario tal despilfarro procesal para refrendar oficialmente el hecho de que al mecanografiar el texto de la sentencia se puso 284 en lugar de 248, 294 y 349 en vez de 249, como demuestran (resulta casi un insulto al lector entretenerse explicando esto) la mención al delito de estafa, la cita del art. 250 como último de la serie, y toda la fundamentación de la sentencia.

Los dos primeros motivos debieran haber quedado filtrados en el trámite de inadmisión por su inconsistencia. En este momento procesal merecerán la desestimación.

SEGUNDO

El tercer motivo aduce aplicación indebida del art. 248 CP . Otra prueba surge así de lo evidente: que fue ese el precepto aplicado (la estafa), que no se ha condenado por los delitos contemplados en los arts. 284 ó 349 y que al recurrente no le ha despistado lo más mínimo esa errónea alusión al art. 284. Ataca la aplicación del art. 248.

Pertenece al abecé de la técnica casacional que este cauce impugnatorio - art. 849.1º LECrim - no permite discutir los hechos probados. Así se deriva de su enunciado legal - dados los hechos que se declaran probados- y de las disposiciones sobre inadmisión ( art. 884.3º LECrim ). No es respetada esa limitación legal en el discurso desarrollado.

En parte se aprovecha el impugnante de una cierta pobreza narrativa de la sentencia que en efecto debiera haber sido más explícita (aunque en el fundamento de derecho luego se subraya esa cuestión que ya aparece, aunque quizás un tanto desvaída, en el factum) al explicar que el recurrente ocultó que carecía del aval requerido para ingresar en la Agrupación. Eso constituye un engaño suficiente inicial perpetuado en el tiempo que provocará actos patrimoniales en perjuicio de la Agrupación y en beneficio de la empresa del recurrente. Pero es que, aunque admitiésemos en contradicción con el hecho probado lo que alega el recurrente (que fue admitido pese a no contar con el aval), aparecería luego en un momento dado otra actividad mendaz apta para integrar el engaño típico de la estafa: el acusado, con la colaboración de la otra condenada, pergeña una maniobra para hacer creer que su deuda pendiente era muy inferior a la real. De haberse conocido ese dato hubiesen cesado las disposiciones en su provecho.

Los recibos cargados a la cuenta de la Asociación y luego devueltos no son más que otros episodios, no consumados, de la conducta continuada constitutiva de estafa y falsedad y llevada a cabo con maniobras diversas (fingir que se cuenta con un aval; ocultar las deudas pendientes; pasar recibos al cobro por deudas inexistentes).

No tiene respaldo en el hecho probado el argumento de que fue aceptada la incorporación a la Agrupación sin necesidad de aval. Pero aunque concediésemos esto, esa otra reseñada maquinación ( mise en scène ) con el concurso de la otra condenada, presentando a la junta un estado de cuentas inveraz sostendría la tipicidad del art. 248. Se propició así que continuase incrementándose la deuda. Los miembros de la Agrupación confiaban en virtud de esa documentación falseada en la solvencia de la empresa del recurrente y en el puntual cumplimiento de sus obligaciones, lo que no se ajustaba a la realidad.

El motivo también ha de fracasar.

TERCERO

El motivo cuarto se canaliza también a través del art. 849.1º LECrim impugnándose ahora el encaje de los hechos en el delito de falsedad.

El calificativo "burda" que la Sala asigna a la alteración documental en la fundamentación jurídica no es usado en el sentido de que a cualquier observador le saltaría a la vista la falsedad del documento -lo que llevaría al delito imposible y en su caso a la atipicidad-; sino como expresión de que un sencillo cotejo con la plasmación informática del Libro Mayor hubiese desvelado la falsificación. Eso no varía la consideración penal del hecho. Si los hechos no encajasen en el art. 390.1.1, serian encuadrables sin duda alguna en el art. 390.1.2 CP como bien apunta en casación la parte recurrida (que ya en su calificación -vid. folio 222 y rollo de Sala- hablaba genéricamente del art. 390.1 sin reconducir la conducta estrictamente a alguna de las tres primeras modalidades). Como son también encajables en tal tipicidad los recibos cargados a la cuenta de la Agrupación.

Tampoco este motivo puede prosperar.

QUINTO

Desestimado el recurso, el impugnante habrá de cargar con el pago de las costas causadas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Teodulfo contra Sentencia número 12/2015 dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera ), debiendo condenar al mismo al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro

Antonio del Moral García Joaquín Giménez García

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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