ATS 368/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1817A
Número de Recurso1908/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución368/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 1/2013 dimanante del Sumario 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Egido, se dictó sentencia, con fecha 3 de julio de 2015, en la que se condenó a Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años y tres meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 390.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Andrés , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso (actualmente es representado por la Procuradora Dª Rosa María Godoy Bernal), articulado en dos motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Baltasar , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª María Ibáñez Gómez, se opusieron al mismo. La Abogacía del Estado, en representación de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, personada en las actuaciones, se dio por instruida del recurso interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 138 y 62 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 148 CP .

  1. Alega que no es posible afirmar inequívocamente que existía una intención de matar o una representación de eventuales consecuencias letales en la conducta del acusado. En la propia sentencia se recoge como hecho probado que existían malas relaciones entre los dos contendientes, que se recogió un arma blanca, que no es con la que se perpetró la agresión por parte del recurrente, y que se produjo una discusión entre ambos, todo lo cual apunta a excluir la intención de acabar con la vida. Se trata de un enfrentamiento o riña que acabó con las lesiones padecidas por Baltasar , como consecuencia de una reacción defensiva y que, en el peor de los casos, debió calificarse como delito de lesiones con arma blanca y no como tentativa de homicidio.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. El motivo se construyen al margen del hecho probado.

    En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en resumen, que en la tarde del día 15 de enero de 2008, el acusado y Baltasar , a causa de sus malas relaciones personales, entablaron una discusión, en el curso de la cual el inculpado sujetó la cabeza de Baltasar bajo su brazo, y con el cuchillo que portaba, "con propósito de matar", le asestó diversas puñaladas hasta que le dejó inerme en el suelo. Se describen a continuación las lesiones (hemoperitoneo, lesión esplénica de grado IV, sección distal de páncreas, perforación gástrica, sección diafragmática, sección del riñón izquierdo, herida en brazo izquierdo con sección completa del nervio cubital), añadiendo que dichas lesiones supusieron un riesgo vital que precisó intervenciones quirúrgicas urgentes para salvar su vida. Finalmente se describen también las graves secuelas. Y se concluye ese relato destacando que no ha resultado acreditado que Baltasar agrediera a Luis Andrés .

    El dolo de matar lo infiere la Sala de diversos datos objetivos y debidamente acreditados, tal y como se refleja con plena racionalidad en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Así, utiliza un arma apta e idónea para causar heridas mortales (un cuchillo de considerables dimensiones); dirige los golpes a zonas vitales (abdomen, diafragma...); las cuchilladas son de tal intensidad y profundidad que llegan a seccionar órganos (riñón, páncreas...) y nervios (nervio cubital), causando además una hemorragia masiva (perdió cerca de 2 litros de sangre); y requirió de intervención quirúrgica urgente, sin la cual y conforme dictaminaron los forenses hubiera fallecido con total seguridad. Por lo tanto el dolo de acabar con la vida de la víctima, en la agresión perpetrada por el acusado, que se afirma en la sentencia, no es arbitrario o caprichoso sino que es resultado de un juicio o inferencia que extrae el juzgador de diversos datos objetivos convergentes y que permiten conforme al recto discurrir así afirmarlo.

    Respecto a la legítima defensa no concurren los presupuestos fácticos para su estimación en los hechos que se declaran probados, pues no consta en modo alguno que Baltasar agrediera previamente a Luis Andrés . En la propia sentencia se aborda la cuestión, señalando que no existe ninguna prueba o dato objetivo de que fuera así y por ello se afirma en el hecho probado que no ha resultado acreditado que la víctima agrediera a Luis Andrés causándole lesiones, y esa ausencia de prueba determinó que el Ministerio Fiscal retirara la acusación por la falta de lesiones de la que hasta ese momento acusaba también a Baltasar . Antes bien, lo que resultó acreditado es que el recurrente agarra a Baltasar y cuando lo tiene inmovilizado le propina varias cuchilladas con un arma blanca, causándole las graves lesiones que se describen en ese relato fáctico. No estamos ante una previa agresión ilegítima ni concurre la necesidad de defensa.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 CE , en relación con el art. 21.6 CP .

  1. Sostiene que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada o subsidiariamente simple, teniendo en cuenta el tiempo que se ha tardado en dictar sentencia: los hechos ocurren en enero de 2008 y la sentencia definitiva se dicta en julio de 2015. Por ello entiende que se debió rebajar la pena en uno o dos grados.

  2. Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

  3. Como se advierte con acierto por la Audiencia, en el apartado C) del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, el procedimiento no ha sufrido paralizaciones injustificadas, y la tardanza en el enjuiciamiento fue en parte debida a la actitud del propio inculpado, que estuvo varios meses ilocalizable. Por otra parte, hubo de esperarse a la concreción de las secuelas para finalizar la instrucción y la gravedad de las lesiones determinó que se tardaran más de tres años en establecer las secuelas finales. Una vez que se concluye el Sumario y es recibido en la Audiencia (abril de 2014), se fijó la vista en poco más de un año (julio de 2015). En todo caso el tiempo final invertido en el enjuiciamiento de los hechos, teniendo en cuenta todas esas circunstancias y el tipo de procedimiento (Sumario), no es extraordinario y por ello no existen méritos para apreciar la atenuante invocada, y menos aún como atenuante muy cualificada. En todo caso se impone la pena, una vez rebajada en un grado, en su mitad inferior.

    Procede por tanto inadmitir el motivo ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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