SAP Valladolid 155/2009, 1 de Junio de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APVA:2009:598
Número de Recurso158/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2009
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 155

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a uno de Junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000158/2009, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 CP representado por la procuradora Dª. MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. SECUNDINO FERNANDEZ SALAS, y como apelado REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. representado por la procuradora Dª. MARIA DEL MAR GARCIA MATA, y asistido por el Letrado D. EMILIO PEREZ RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Mata actuando en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sita en Parque DIRECCION001 parcela nº NUM000 de Valladolid, debo condenar a esta última a que abone a la parte actora la suma de :

  1. - SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON CINCO (6.141,05) euros

  2. - Los intereses legales de dicha suma.3º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada DIRECCION000 CP se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 25 de mayo de 2009.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras una inicial petición monitoria, la compañía REALE SEGUROS GENERALES S.A. (en adelante REALE) presentó demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), en reclamación de una prima de seguro, correspondiente al periodo 1 de junio de 2.007 a 1 de junio de 2.008, por importe de

6.141,05 euros.

La Comunidad demandada se opuso a la reclamación argumentando que en fechas 11 de abril de

2.007 y 30 de mayo de 2.007 remitió sendas comunicaciones escritas a la compañía, a través del agente de seguros, en las que manifestaba su voluntad de rescindir el contrato.

La primera de las comunicaciones indicadas estaría sustentada, según la demandada, en una falta de diligencia de REALE en la liquidación de un siniestro anterior, ocurrido el día 26 de septiembre de 2.006, que no fue liquidado hasta el 14 de junio de 2.007.

La segunda comunicación trae causa, siempre según la demandada, en otro siniestro acaecido el 17 de mayo de 2.007.

La sentencia de instancia estimó la demanda razonando que la póliza litigiosa es de duración anual y prorrogable automáticamente por anualidades sucesivas de forma tácita. En estos casos, el artículo 22 LCS permite al asegurado oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso. Comoquiera que la comunicación de 11 de abril de 2.007 no respetó esos dos meses de preaviso, la juzgadora concluye que la oposición a la prórroga no surtió efectos.

Por lo que se refiere a la comunicación de 30 de mayo de 2.007, la sentencia argumenta que la misma tampoco respeta los plazos contenidos en la póliza y en consecuencia, niega que tenga efectos cancelatorios.

Comoquiera que la comunicación es de 30 de mayo de 2.007 y la fecha de efectos de la cancelación se fijó el 1 de junio de 2.007, el juez "a quo" concluye que no se respeta el plazo de quince días convenido en la póliza.

SEGUNDO

La cuestión que se debate en esta alzada se centra, por tanto, en la virtualidad cancelatoria de las comunicaciones remitidas por el asegurado con fechas 11 de abril de 2.007 y 30 de mayo de 2.007.

La primera de ellas, como resulta obvio, no respetó el plazo de dos meses de preaviso contenido en el artículo 22 LCS .

La jurisprudencia recaída en relación a este precepto es clara en el sentido de que tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa (STS de 18-7-1987 ) y es una Ley de mínimos (STS de 28-11-1985 ); es decir el asegurado, a no ser que convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito.

En esta misma dirección, la sentencia de la Sala Primera de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1993 , declara que el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma imperativa (artículo 2 de la Ley ), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo1.256 del Código Civil .

Y si la exigencia de forma escrita ha sido matizada por el Tribunal Supremo, que ya en sentencia de 9 de diciembre de 1994 declaró que "...no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora", no ocurre lo mismo con el requisito temporal como puede observarse con la alusión a éste en la citada resolución.

Este criterio ha sido seguido de forma mayoritaria por las Audiencias Provinciales, como es de ver en la SSAP Coruña de fechas 24 de enero de 2.007, 14 de julio de 2.005 y 10 de noviembre de 2005; SAP Badajoz de 10 de noviembre de 2.004, SAP Madrid de 28 de febrero de 2.000, SAP La Rioja, de 12 de junio de 2.003 o SAP Vizcaya de 27 de junio de 2.008 .

TERCERO

No obstante lo dicho, el...

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