STSJ Comunidad de Madrid 7/2016, 1 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha01 Febrero 2016
Número de resolución7/2016

S ala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2015/0169045

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 56/2015

Materia: Arbitraje

Demandante: D. /Dña. Argimiro

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Demandado: D. /Dña. Adolfina , D. /Dña. Amelia y D. /Dña. Apolonia

PROCURADOR D. /Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

SENTENCIA Nº 7/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Santos Vijande

En Madrid, a uno de febrero del dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 31 de julio de 2015 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Argimiro , ejercitando, contra Dª Adolfina , Dª. Apolonia y Dª Amelia , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 10 de junio de 2015, por Doña Gregoria .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 8 de septiembre de 2015 y realizado el emplazamiento de las demandadas, éstas presentaron contestación a la demanda el 16 de octubre de 2015.

TERCERO

Dado traslado, por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2015, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentó escrito el 6 de noviembre, y el 20 de noviembre de 2015 se dicó auto acordando dar traslado de ese escrito para que la parte demandada manifestara si reconoce como ciertos los hechos alegados, dictándose finalmente auto el 21 de diciembre de 2015 en el que se recibió el pleito a prueba y se señaló para deliberación el 19 de enero de 2016.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El laudo sobre el que se ejercita la acción de anulación acordó:

No haber lugar a continuar el arbitraje, sin entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones planteadas, por haberse constituido incorrectamente la relación jurídico-procesal y concurrir una apreciable falta de legitimación pasiva, al no haber sido llamada al arbitraje la sociedad "Mazacruz, S.L.", contra la que debe dirigirse imprescindible y necesariamente la pretensión de disolución social y liquidación, y sin perjuicio de que puedan ser llamados otros litisconsortes a criterio de la parte que sea demandante, todo ello mediante la promoción, en su caso, de un nuevo procedimiento arbitral o jurisdiccional, que quedaría expedito al no haberse entrado a conocer del fondo del asunto.

Desestimar el resto de las cuestiones previas alegadas por el demandado, consistentes en (i) la actuación en fraude de ley y con abuso de derecho de las demandantes al promover el procedimiento, (ii) la inexistencia de controversia jurídica arbitrable, y (iii) la inexistencia o ineficacia del convenio arbitral, por no concurrir ninguna de ellas; así como que no es imprescindible llamara este arbitraje a D. Leandro .

No imponer las costas a ninguna de las partes demandante o demandada, de forma que (i) cada parte asumirá los honorarios de sus respectivos letrados y (ii) cada parte asumirá, por mitad, los honorarios del árbitro.

Siendo ese el contenido de la parte dispositiva del laudo, los motivos de anulación alegados en la demanda se concretan en los siguientes:

Violación del orden público procesal por apreciarse el defecto litisconsorcial de no ser parte del arbitraje la sociedad cuya disolución y anulación se pedía, y realizar el laudo, sin embargo. otros pronunciamientos sobre los derechos de las partes.

Inexistencia o invalidez del convenio arbitral.

Violación del orden público por la desestimación de las restantes cuestiones previas

SEGUNDO

Primer motivo de anulación: violación del orden público procesal.

Planteamiento en la demanda:

Se alega en este motivo que la apreciación en el laudo del defecto litisconsorcial impedía cualquier otro pronunciamiento sobre los derechos de las partes (procesales) en el arbitraje dado que, precisamente por la disociación entre la relación jurídico material (comprendiendo a MAZACRUZ) y la relación jurídico procesal constituida (en ausencia de MAZA CRUZ, parte en la relación jurídico material) cualquier dilucidación de los derechos de las partes (aunque no se tratara de las pretensiones de fondo en el arbitraje) estaba vedada. Considera así la demanda que el laudo, aún sin entrar en las pretensiones de las actoras, contiene declaraciones que no pueden quedar integradas en el mundo del derecho, pronunciándose (incluso sin estar presentes todas las partes afectadas) sobre la eficacia del convenio arbitral contenido en los Estatutos Sociales de la mercantil ausente, sobre la arbitrabilidad de la controversia y sobre la actuación de las demandantes como no fraudulenta y abusiva. Al pronunciarse así el laudo, afirma la demanda, contraviene el orden público (motivo de anulación ex arto 41 t) de la ley de Arbitraje) y da eficacia a un supuesto convenio arbitral absolutamente ineficaz para dirimir una controversia como la pretendida (motivo de anulación ex arto 41 a) de la Ley de Arbitraje), comprometiendo los derechos de los socios y de la sociedad ante una eventual reproducción del arbitraje (que ya se ha vuelto a instar por las mismas demandantes). El examen que lleva a cabo el laudo impugnado de la eficacia del convenio arbitral contenido en los Estatutos Sociales afecta directamente, según la demanda, a la posición jurídica de la parte ausente MAZACRUZ, sin cuya presencia en el arbitraje no podía realizarse semejante examen del convenio. Y algo similar ocurre también, alega, respecto de las demás cuestiones previas examinadas y desestimadas en el laudo: la arbitrabilidad de la controversia, la conducta abusiva y fraudulenta de las partes solicitantes y demandantes en el arbitraje, pues considera que el enjuiciamiento sobre tales cuestiones tenía que haberse subordinado a la presencia en el arbitraje de MAZACRUZ.

En virtud de todo ello, como efecto de este primer motivo de anulación se considera en los fundamentos de la demanda que sería improcedente la anulación parcial del laudo, respecto de su pronunciamiento 2º (aunque subsidiariamente lo solicita) pues todo el laudo está contaminado por la violación del orden público denunciado. El argumento utilizado al efecto es el siguiente, prácticamente literal: " Si de ese nuevo procedimiento arbitral se dice expresamente en el fallo arbitral que "queda expedito al no haberse entrado a conocer del fondo del asunto" es porque la árbitro que lo dicta ha desestimado las restantes cuestiones previas, pero de la dilucidación de tales cuestiones previas dependería que ese hipotético nuevo procedimiento arbitral quedase o no expedito. Tampoco el laudo impugnado podía hacer ninguna declaración de ese tipo en su parte dispositiva. Si lo hace, es porque el laudo se ha dictado, en su conjunto, considerando desestimadas las demás cuestiones previas. 0, lo que es equivalente: considerando que es legítimo discutir en un arbitraje de equidad sobre la disolución y liquidación de MAZA CRUZ al margen del régimen legal y estatutario de la disolución y liquidación, sobre la única base de la decisión de los socios minoritarios. Luego todo el laudo está afectado por la violación del orden público y debe anularse en su totalidad" .

Decisión del Tribunal:

Este último planteamiento resulta ciertamente confuso. Si lo que se estima en la demanda es que el laudo debió limitarse, en primer lugar, a resolver sobre el litisconsorcio pasivo necesario alegado por el demandado, sin entrar a resolver sobre el resto de las cuestiones previas alegadas, lo congruente es interesar, con carácter principal, la nulidad parcial del laudo para que quedaran imprejuzgadas el resto de las cuestiones. Pero lo que no puede pretenderse a continuación es que el laudo tampoco tendría que haberse pronunciado sobre ese litisconsorcio porque no es legítimo discutir en un arbitraje de equidad sobre la disolución y liquidación de la sociedad al margen del régimen legal y estatutario de la disolución y liquidación, sobre la única base de la decisión de los socios minoritarios, esto es, tratando de que el laudo se pronunciara sobre el fondo de la materia controvertida entre las partes.

La nulidad total del laudo que se solicita, único pedimento contenido en el suplico de la demanda, parece corresponderse con tal planteamiento incongruente, derivado quizá de mezclarse los efectos de los diversos motivos de anulación que se alegan.

Debemos centrarnos, pues, en los hechos que principalmente se alegan en torno a este motivo: haberse desestimado en el laudo cuestiones relativas a la eficacia del convenio arbitral, a la arbitrabilidad de la controversia y la conducta abusiva y fraudulenta de las partes demandantes en el arbitraje, a pesar de estimarse un defecto de legitimación pasiva al no haberse llamado al proceso arbitral a la sociedad MAZACRUZ sobre la que se pretendía su disolución.

En estos términos, se considera en la demanda que el laudo habría incurrido en una violación del orden público procesal, por cuanto para la resolución sobre esas cuestiones debería haberse esperado a la constitución de la relación jurídica procesal con MAZACRUZ.

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