SAP Santa Cruz de Tenerife 341/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2009:1020
Número de Recurso64/2006
Número de Resolución341/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 341 / 2009

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE

MAGISTRADOS:

Dº FRANCISCO JAVIER MULER FLORES ( Ponente )

Dº AURELIO SANTANA RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 17 de Abril de dos mil nueve

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco en el de Procedimiento Abreviado número 64/06, habiendo sido partes, de una y como apelantes, Dº Juan Enrique y Dº Benigno , por un lado, representados por el Procurador Sr. Poggio y asistido por el Letrado Dº Eduardo Ruiz, y por otro, Dº Luis Manuel y Dª Adoracion representados por la Procuradora Sra Guadalupe y asistidos por el Letrado Dº Carlos Simón Martín, como acusación particular, de otra como apelados, Dª Emilia , Dª Margarita , Dª Tarsila y Dº Lucas representados por las Procuradoras Sras Beltrán, Mandillo, Santiago y Sr Beautell, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULER FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 64/06, se dictó sentencia con fecha de 9 de mayo de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que condenar y condeno a Juan Enrique E Benigno , como autores penalmente responsables, de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el art 142.1 del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas no privilegiada del art 21.6 del C.P ., a la pena cada uno de ellos de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad . Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Luis Manuel y Adoracion en la cantidad de 150.000 euros por los daños y perjuicios causados, más los intereses del art. 576 de la L.E.C ., y a Emilia en la cantidad de 1.966,88 euros por los daños causados en su vehículo, más los intereses del art. 576 de la LE.C.

Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a Lorena Y Armando del delito por el que venían siendo acusados en las presentes actuaciones, y a éstos y Ariadna , Felicidad , Ofelia , Imanol , María Inmaculada , Margarita , Tarsila , y Lucas , de las responsabilidades civiles formuladas contra ellos declarando de oficio las costas causadas a su instancia, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados. "

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad celebrada en fecha 4 de julio de 1996, en la que ostentaba el cargo de presidenta de la Comunidad de Propietario la acusada Lorena , mayor de edad y sin antecedentes penales, y administrador el acusado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, se adoptó el acuerdo de aprobación del presupuesto para la ejecución de obras de revestimiento de la fachada del edificio presentado por la empresa Revestimientos Herjo, con domicilio en la Avenida Venezuela , Edificio Teide, siendo su titular el acusado Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual contrató para la ejecución material de los trabajos al acusado Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión albañil con categoría de oficial, quien con ayuda de dos peones albañiles y sin asesoramiento, supervisión, vigilancia y seguimiento de dirección facultativa alguna, tras lavar la fachada con agua a presión, aplicó un revestimiento pétreo, sin que previamente se hubiera explorado el soporte primitivo de la fachada, decapado y limpiado adecuadamente, lo que impidió la correcta unión entre el soporte base y el mortero del nuevo revestimiento provocando su desprendimiento sobre las 11 horas del día 13 de febrero de 2002 cuando Doña Adoracion se encontraba paseando a su hijo Camilo nacido el 12 de marzo de 2001 a la altura de la DIRECCION000 nº NUM000 cayendo los cascotes sobre el carrito del niño, ocasionándole a éste un severo traumatismo craneal con herida inciso contusa en región frontotemporal izquierda de 5,5 cms x 2 cms , contusión en región preauricular izquierda, contusión en región frontal izquierda, herida inciso contusa de forma arriñonada de 1 x 0,5 cms en región frontal media, herida inciso contusa circular de 3 mm de diámetro, contusión en región frontoparietal derecha con deformidad y hundimiento del plano óseo subyacente , herida inciso contusa circular de 5 mm de diámetro en región parietal derecha, lo que le causó posteriormente la muerte como consecuencia de la destrucción de centros neurológicos vitales secundarios a un traumatismo craneoencefálico severo a las 12:30 horas.

A consecuencia del desprendimiento del revestimiento pétreo también se ocasionaron daños materiales en el vehículo matrícula .... MI , propiedad de Emilia , valorados en la cantidad de 2.064, 74 euros, y en el vehículo matrícula WD .... OS propiedad de Maximino , cuya reparación ascendió a 16,97 euros , quien renunció a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle.

En la fecha del desprendimiento el 13 de febrero de 2002, la acusada Lorena y el acusado Armando que seguían ostentando los cargos de presidente y administrador de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 N NUM000 respectivamente, habían tenido conocimiento de que en fechas anteriores se habían producido desprendimientos de " granitos " de la fachada del edificio de la citada Comunidad de Propietarios y del edificio colindante sito en la calle Nivaria, que aunque fue construido por los mismos promotores constituía una Comunidad de Propietarios independiente, sin que conste acreditado que tuvieran conocimiento de la deficiente ejecución del revestimiento pétreo aplicado y de la falta de adherencia del mismo al soporte base, y en consecuencia del alcance del riesgo existente para la vida o integridad física de los transeúntes.

A consecuencia del fallecimiento del menor Camilo , su madre la Sra. Adoracion presenta sintomatología ansiosos depresiva grave crónica con síntomas tales como apatia, anhedonia, labilidad afectiva, ansiedad, ideas reiteradas de muerte, pérdida de sentidos a la vida, pesadillas insomnio, ideas delirante sobre que su hijo vive, siendo su diagnóstico trastorno de estrés postraumático, de evolución crónica, hallándose en tratamiento con medicación en la actualidad. Y su padre el Sr. Luis Manuel presenta igualmente un síndrome de estrés postraumático con sintomatología ansioso depresiva hallándose en tratamiento con medicación en la actualidad".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los condenados Juan Enrique E Benigno , así como de la Acusación Particular ( Dº Luis Manuel y Dª Adoracion ), los cuales admitidos a trámite se les confirió el traslado legal a las partes personas siendo impugnados y se elevaron a este Tribunal el pasado 27 de Septiembre de 2008, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 3 de Abril de los corrientes, debido al cúmulo de asuntos existentes en igual trámite.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación de los condenados Dº Juan Enrique y Dº Benigno , quienes solicitan la libre absolución, y subsidiariamente la atenuación de la pena y la minoración de la indemnización, y ello en base a los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba. Puesto que el desprendimiento de parte de la fachada causante de las lesiones y a la postre el resultado de muerte, no se produce porque la obra se hiciera sin asesoramiento técnico ni dirección facultativa, y sin que previamente se hubiese explorado el soporte primitivo de la fachada, decapado y limpiado ( defectuosa ejecución ), lo que impidiera la correcta unión entre el soporte base y el mortero del nuevo revestimiento, sino que la causa del desprendimiento, entienden los recurrentes, fue la falta de conservación del inmueble, unido a que la fachada estaba orientada hacia poniente donde las condiciones atmosféricas son más extremas.

  2. - Infracción de precepto penal por cuanto que pese a apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, a ninguna conclusión práctica llega el Juzgador, con infracción del art. 66 C.P .

  3. Infracción de derecho en loa determinación del cuantum indemnizatorio fijado en 150.000 €. Falta de prueba del trauma psíquico a consecuencia de la pérdida del hijo y falta de criterio para determinar la cuantía.

En orden al primer motivo aducido, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia el error denunciado, porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (en concreto valorando las varias periciales practicadas) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Tribunal, y por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). La prueba pericial no es una prueba de valor tasado, sino su apreciación está igualmente sometida al libre...

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