ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1779A
Número de Recurso2543/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el letrado D. Joaquín Sirera García, en nombre y representación de DON Juan Luis presentó escrito de fecha 2 de diciembre de 2015, en el que terminaba suplicando se tuviera por presentado el mismo con los documentos que se adjuntan.

SEGUNDO

En Providencia de fecha 10 de diciembre de 2015, se dio traslado de dicho escrito con los documentos a las partes recurridas, para que, en el plazo de tres días, pudieran alegar lo que a su derecho convenga.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El art. 233.1 de la LRJS dispone que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativafirmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos" .

En el caso presente, la prueba documental que se pretende aportar consiste en una resolución del INSS de reconocimiento de un nuevo grado de incapacidad permanente al trabajador demandante que se contiene o desdobla en dos fotocopias, la segunda de las cuales tiene fecha de 25 de noviembre de 2015, sin que se haya cuestionado por ninguna de las restantes partes en litigio la autenticidad de las mismas.

Acontece, no obstante, que como señala la Mutua demandada en su escrito al efecto, se trata, en primer lugar, de un expediente diferente -el de revisión de la incapacidad primitivamente reconocida- al que da origen a las presentes actuaciones y donde únicamente varía la calificación (y sus efectos económicos) de la incapacidad permanente ya reconocida al trabajador, que pasa de la total a la absoluta, manteniéndose la naturaleza de la contingencia (accidente de trabajo) que la entidad gestora tenía declarada inicialmente y que la Sala de suplicación ha trocado por la de enfermedad común, de manera que el referido ente gestor no ha variado dicha naturaleza a pesar de la resolución judicial, que aunque recurrida en casación, produce sus efectos mientras tanto.

Por otra parte y sobre todo, tampoco consta que esa decisión administrativa sea firme, con lo que de antemano y a falta de ese requisito, no se cumple la previsión del precepto precedentemente transcrito, llevando ello, sin necesidad de mayores argumentos, a rechazarlo como prueba en esta fase, sosteniendo además y por el contrario al respecto la Mutua que la tiene impugnada.

Por último en fin, el propio INSS manifiesta a su vez en su escrito que "se desconocen los argumentos de la (parte) recurrente a favor de la consideración de dicho documento como decisivo", aunque entiende que puede ser "de interés para el conocimiento del asunto", lo que no es lo mismo, siendo de subrayar que esa parte (INSS) tiene evidentemente interés en que la calificación judicial que se otorgue a la contingencia sea la misma que le ha dado en vía administrativa y que se revela contraria a ésta. En consecuencia y si se entiende que esa condición de "decisivo" ( prima facie ) es aplicable, según la norma, no sólo a los documentos sino también a las resoluciones que menciona con anterioridad, tampoco se cumple esta segunda exigencia normativa.

LA SALA ACUERDA:

Declarar no haber lugar a admitir la prueba documental de la parte recurrente, ordenando su devolución a la misma.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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