ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1719A
Número de Recurso1697/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 431/14 seguido a instancia de Dª Agueda contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación condiciones laborales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, se cuestiona si la decisión de trasladar a la actora a otro centro de trabajo supone una represalia por la impugnación de otro traslado anterior.

    La trabajadora demandante viene prestando servicios para el BBVA como administrativa, en la oficina del barrio del Calvario de Vigo y el día 04/12/2013 le fue notificada carta de esa fecha comunicándole su traslado a una oficina de Sagasta en Pontevedra. La trabajadora impugnó dicha decisión que fue declarada contraria a Derecho por sentencia firme dictada el 03/04/2014 , notificada a la demandada el día 11 siguiente, y el 14/04/2014 la trabajadora volvió a recibir de la demandada una segunda comunicación indicándole que el día 14/05/2014 se produciría su traslado al centro de trabajo Rúa Sagasta en Pontevedra, alegando razones organizativas, constando que el de la demandante es el único traslado efectuado por la demandada con motivo de la reorganización a que hace referencia el documento indicado.

    La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró nulo el traslado por vulneración de la garantía de indemnidad.

    Frente a dicha resolución recurrió la entidad demandada en suplicación y la sentencia que ahora se impugna desestimó el recurso, confirmando aquella resolución. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la sentencia descarta, por una parte, la nulidad de actuaciones solicitada primeramente en el recurso por el hecho de haberse rechazado por el juez a quo la práctica de la prueba testifical dirigida a acreditar la existencia de forma y de causa en el traslado. La sentencia de instancia consideró dicha prueba irrelevante a los efectos de la decisión a adoptar, porque la empresa no había cumplido las exigencias establecidas en el convenio colectivo aplicable para el traslado forzoso, y en particular, la consistente en trasladar primeramente al 5% del personal más moderno, deduciendo de ello que el motivo real de la medida fue eludir el cumplimiento de una sentencia firme anterior que acordaba la reincorporación de la trabajadora al puesto de trabajo que fue justamente del que se le trasladaba, razones de peso que la sentencia de suplicación confirma y ratifica.

    Por otra parte, la sentencia considera que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el segundo traslado constituye una represalia por el primero, ya que existen indicios de ello tanto temporales (el traslado se comunicó a la trabajadora el mismo día que se incorporó a su puesto de trabajo en ejecución de la sentencia que declaraba injustificado el anterior), como por comparación con los demás trabajadores de la empresa (ya que fue el suyo el único traslado adoptado con base en las razones organizativas indicadas en la comunicación escrita), con incumplimiento de lo establecido al respecto en el convenio colectivo, lo que constituye un indicio más, sin que la empresa haya aportado prueba alguna que acredite lo contrario.

  2. Recurre la entidad bancaria en casación para la unificación de doctrina alegando los dos puntos anteriormente señalados, acompañados de sendas sentencias de contraste.

    3.1. El primero, referido a la prueba testifical rechazada y a la consiguiente nulidad de actuaciones que derivaría de ello, se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de febrero de 2012 (R. 44/2012 ), que resuelve un supuesto distinto pues en ese caso se trataba de dos trabajadoras que fueron despedidas con arreglo al art. 52.a) ET por ineptitud sobrevenida, habiendo sido consideradas por la MATEP tras el examine médico efectuado a las mismas como no aptas para el desempeño de sus respectivos puestos de trabajo.

    Plateada demanda de despido, la empresa solicitó en el acto del juicio la práctica de los medios de prueba de interrogatorio de parte y de la testifical del Servicio de prevención y que tenían por finalidad acreditar la imposibilidad de la prestación de servicios en el estado actual, las dificultades del puesto de trabajo y la imposibilidad de reubicación en otro puesto mas aliviado, habiendo sido protestada la inadmisión. La Magistrada a quo denegó el interrogatorio de las actoras por la misma razón que le había denegado a éstas el interrogatorio de la parte contraria, a saber, porque su experiencia le había demostrado que "no servía de gran cosa", ya que "nadie tira piedras contra su propio tejado", y en cuanto al interrogatorio por considerarla innecesaria. Como quiera que la empresa insistió sobre el particular, la Magistrada le dijo que no insistiera y que así estaba en igualdad de armas con la parte contraria a la que también se le había denegado la mencionada prueba, reafirmándose igualmente en la denegación de la testifical solicitada.

    La sentencia declara la nulidad de actuaciones porque las denegación de los referidos medios de prueba se basa en una fundamentación genérica que no atiende al caso concreto y que produce una evidente indefensión a las partes.

    Resulta claro, a la vista de lo expuesto, que no se produce la contradicción alegada porque, como se acaba de ver, en la sentencia de contraste no se ofrece para justificar la denegación de las pruebas solicitadas (interrogatorio y testifical) más que argumentos genéricos, resultando además dichas pruebas pertinentes para la resolución del pleito, mientras que en la sentencia recurrida se rechaza la prueba testifical - dirigida a demostrar el cumplimiento de la forma y de la causa del traslado impugnado - por no ser idónea a los efectos pretendidos, ya que el cumplimiento de las exigencias formales no se acredita con testifical sino con prueba documental, resultando por ello impertinente y en todo caso intrascendente al haber incumplido la empresa las exigencias establecidas en el convenio colectivo para los traslados forzosos.

    3.2. Por su parte, el segundo punto de contradicción va dirigido a rebatir la vulneración de la garantía de indemnidad, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de noviembre de 2010 (R. 2013/2010 ).

    En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador demandante había sido objeto de un primer traslado acordado por la empresa CAJASTUR para la que venía prestando servicios como director de oficina, con efectos a partir del 29/06/2009, y habiendo sido impugnada dicha decisión recayó sentencia de 14/04/2010 que estimó la demanda, no siendo firme dicha resolución al haber sido recurrida en suplicación. Con posterioridad, el 24/03/2010 la demandada remitió al actor carta comunicándole su traslado a otra localidad, señalando como motivos la existencia en el nuevo destino de una vacante de gestor comercial y la mayor adecuación a su perfil profesional.

    La sentencia descarta la vulneración de la garantía de indemnidad por no apreciar indicios suficientes, existiendo por el contrario motivos justificados para el cambio de puesto de trabajo al no haber sido atacado el relato fáctico indicando las razones del traslado antes expuestas y que justifican plenamente la decisión desconectándola del móvil atentatorio del derecho alegado.

    Tampoco se aprecia en este segundo punto la contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida la empresa trasladó forzosamente a la trabajadora el mismo día de su reincorporación acordada por una sentencia firme anterior que declaraba injustificado el primer traslado efectuado, realizándolo además con incumplimiento de las exigencias establecidas en el convenio colectivo para la adopción de ese tipo de medidas, mientras que en la de contraste el traslado resulta motivado en las razones aducidas por la empresa para justificarlo, no habiendo adquirido, por otra parte, firmeza la sentencia anterior que declaraba contrario a derecho el traslado acordado.

  3. En sus alegaciones la recurrente insiste en que la doctrina correcta es la de las sentencias de contraste, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 4 de diciembre de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 4391/14 , interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SOCIEDAD ANÓNIMA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 24 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 431/14 seguido a instancia de Dª Agueda contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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