ATS, 16 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:1717A
Número de Recurso994/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 630/11 seguido a instancia de METECNO ESPAÑA, S.A. contra José y D. Salvador , sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 24 de noviembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarria en nombre y representación de METECNO ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- En la demanda rectora de las presentes actuaciones, planteada por la empresa "Metecno España S.A." frente a dos trabajadores, solicita se declare el incumplimiento de la cláusula de no competencia postcontractual pactada y, en consecuencia se condene a dichos demandados al abono a METECNO ESPAÑA S.A. las cantidades que se indican para cada uno de ellos - 25.209,46 euros y 53.447,62 € respectivamente-, en concepto de compensación por daños y perjuicios.

Consta que los trabajadores prestaban servicios para la demandante - que dirige su producción a las cubiertas y fachadas de edificios industriales y comerciales, paneles metálicos con aislamiento, chapas perfiladas - con la categoría de Delegado Comercial y Director Comercial hasta que causaron baja voluntaria. Las partes suscribieron pacto de no competencia durante el transcurro de la relación laboral y durante los dos años siguientes desde la finalización de la misma se abstendrían de llevar a cabo cualquier actividad que pueda ser considerada como concurrente o efectuada en competencia con la actividad desarrollada por la Sociedad. La compensación económica correspondiente al pacto de no competencia para después de extinguida la relación laboral es satisfecha al trabajador mediante la inclusión de la cantidad de 3000 € brutos anuales. En caso de que el trabajador incumpla con lo dispuesto en esta cláusula deberá satisfacer a la Sociedad el doble de la cantidad que, haya percibido en virtud de este Pacto de no Competencia, en concepto de indemnización por los perjuicios causados a la misma. En el caso del otro trabajador se suscribió un pacto idéntico si bien con fecha de 14/03/2007 y con una compensación económica por el pacto de no competencia para después de extinguida la relación laboral de 6.000,00 euros. En virtud de ese pacto de no competencia, uno de los demandados percibió un total de 26.723,81 euros y el otro la cantidad de 12.604,73 euros. Los demandantes pasaron a prestar servicios para ITALPANELLI IBÉRICA S.A. que se dedica a la fabricación de paneles para la construcción civil e industrial (construcción y agroalimentaria) así como para la industria del frío, además de accesorios y remates de acero. Aunque existe convergencia en el proceso productivo de ambas mercantiles, ITALPANELLI IBÉRICA S.A., fabrica tres productos que no produce METECNO ESPAÑA S.A. y que representan el 50% de la producción de ITALPANELLI IBÉRICA S.A. Además de esta última empresa, en el sector de actividad de que se trata existen otras dos empresas que compiten directamente con la demandante.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en su integridad. Sin embargo, la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de noviembre de 2014 (Rec 437/14 ) estima parcialmente el recurso de la demandante y condena a los trabajadores al pago de 12.604,73 euros y de 26.723,81 euros respectivamente. Al efecto sostiene que los pactos suscritos no pueden ser considerados nulos; las compensaciones recibidas eran adecuadas, existía un interés legítimo en suscribir los pactos y la duración era legal e Italpanelli, por su objeto, era competidora. Se valora que los pactos ya reconocían que la concurrencia produciría unos perjuicios susceptibles de compensación, si bien, se concretaron no según la realidad de los posibles perjuicios, seguramente por la enorme dificultad de prueba, sino en cuantía del doble de lo percibido en concepto de pacto de no concurrencia Circunstancias de las que la sentencia concluye que participan de la naturaleza de cláusula penal, que habilita a la Sala a su moderación. Y esto es lo efectuado en atención a las circunstancias concurrentes.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 21.2 ET en relación con el art 1154 CC , invocando para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), de 30 de enero de 2013 (Rec 1959/12). En este supuesto el demandado, ha prestado servicios por cuenta del empresario actor en la actividad de ortopedia en virtud de un contrato de duración indefinida, entre cuyas cláusulas interesa la cuarta por la que se pacta el pago de una compensación de pacto de no competencia por importe de 250,00 € al mes durante doce pagas, obligándose en virtud de la cláusula séptima a no concurrir con la actividad de la empresa conforme a lo legalmente establecido. En la cláusula décima, se preveía una indemnización de 48.000 € a cargo del trabajador para el caso de incumplimiento del pacto de no competencia. La relación entre las partes se inició el 2 de abril de 2008 finalizando a petición del trabajador con efectos del 31 de agosto de 2010 Instada por el trabajador la declaración de la nulidad de la cláusula séptima, de prohibición de concurrencia, y subsidiariamente que su duración fuera limitada a seis meses ya que según anexo debía tener una duración de dos años, su pretensión fue estimada en el rango subsidiario con desestimación del recurso de suplicación a través del que se hacía valer la pretensión principal. La demanda de la que traen causa las presentes actuaciones fue interpuesta por la empresa a fin de obtener el pago de 48.000 € mas el 10% de interés por mora por violación del pacto de no competencia. Se refleja que el actor incurrió en la concurrencia en la que se había comprometido a no incurrir Al respecto, la sentencia del Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda absolviendo de la pretensión del pago de intereses, resolución que fue confirmada en suplicación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, y en particular el contenido de las cláusulas analizadas. Por otra parte, tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas reconocen la posibilidad de moderación judicial de las cláusulas analizadas. En efecto, en la sentencia de contraste, el trabajador presentó demanda previa solicitando la nulidad de la cláusula de no competencia durante dos años y subsidiariamente se declare la vigencia sólo durante 6 meses. La sentencia estima la petición subsidiaria y fija un plazo de vigencia de 6 meses. La compensación pactada de 250,00 €/mes que el demandado ha venido satisfaciendo desde abril de 2008 (fecha de inicio de la relación laboral) , lo que supone que habría percibido por este concepto unos 7.250,00 €, se considera como suficiente en función del nuevo tiempo de vigencia de la no competencia. En la sentencia alegada, el trabajador demandado sostiene que dado que se redujo en sentencias previas el tiempo de pacto de no competencia - de dos años a seis meses- igual reducción debería experimentar la indemnización fijada por ese motivo, cifrando la misma en 12.000 euros. En relación con la cuestión casacional, sostiene que la dicción de la cláusula relativa a la indemnización - inferior a 48.000 € - indica un ámbito abierto a la moderación para el caso de un futuro litigio fijando una cantidad mínima con la posibilidad de exigir una superior, se entiende que atendiendo a los superiores perjuicios que pudieran resultar acreditados y condicionado a que la obligación hubiera sido en parte cumplida. Consta acreditado que el demandado incumplió el pacto de no concurrencia desde el 1 de septiembre de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2011 de forma que el incumplimiento de la obligación de no concurrencia pactada voluntariamente se incumplió en su totalidad y no parcialmente o de forma irregular, lo que lleva a declarar que la moderación interesada no puede aplicarse, ex art 1154 CC .

    En el caso de la sentencia recurrida se pactó que en caso de incumplimiento de la cláusula de no competencia post contractual, el trabajador deberá devolver a la sociedad el doble de la cantidad que hubiera percibido en virtud del pacto de no competencia, en concepto de indemnización de los perjuicios causados. Se estima, al igual que en la sentencia de contraste que procede la moderación ex art 1152 CC . Moderación, que efectivamente se efectúa pues se constata que hubo concurrencia cuando los demandados trabajaron para Italpanelli, sin embargo, la misma se limitó a un 10% (HP 10º) en la captación de clientes.

  3. - Las precedentes consideraciones, tal y como señala el MF en su informe, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarria, en nombre y representación de METECNO ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 437/14 , interpuesto por METECNO ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 5 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 630/11 seguido a instancia de METECNO ESPAÑA, S.A. contra José y D. Salvador , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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