ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1685A
Número de Recurso3491/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2015 la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha dictó su sentencia 608/2015, resolviendo el recurso de suplicación 188/2015 . En ella se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dédalo Heliocolor S.A. en la demanda presentada por D. Teodulfo , siendo asimismo recurridos el Comité de empresa y el FOGASA.

SEGUNDO

Por la representación legal del Sr. Pedro Enrique se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina el 22 de junio de 2015, el cual fue formalizado y registrado el 14 de octubre de 2015.

TERCERO

El 4 de noviembre de 2015 la representación letrada de Dédalo Heliocolor S.A. presentó escrito de impugnación al recurso, oponiéndose a su admisión y argumentando cuanto consideró conveniente en Derecho. Acompaña varios documentos que son copia de otras tantas sentencias firmes que han declarado la procedencia del despido de varios trabajadores afectados por el despido colectivo de la misma empresa.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia se dio traslado del escrito presentado por Dédalo Heliocor a la parte recurrente "a los efectos del art. 233 de la LRJS ".

QUINTO

Finalmente, el 3 de diciembre de 2015 tuvo entrada en este Tribunal escrito del recurrente rechazando la incorporación de las cinco sentencias aportadas como documento por la empleadora.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

En aplicación de este precepto nuestra consolidada doctrina (resumida, por ejemplo, en el Auto de 26 de octubre de 2015 (rec. 323/2014) viene sosteniendo " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar ... ".

SEGUNDO

El art 233 de la LRJS , sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo a modo de excepción ("no obstante") alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

La aportación de sentencias recaídas en procedimientos donde el trabajador del presente no aparece como parte resulta inadecuada al amparo del excepcional trámite del artículo 233.1 LRJS . No se alcanza a comprender las razones por las que ha de ser decisivo el criterio sostenido por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en otros asuntos similares.

La finalidad del recurso regulado en los artículos 218 y siguientes de la LRJS es la de unificar criterios discrepantes, de modo que la eventual reiteración de una misma solución por parte del órgano de suplicación no impide que se contraste, ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con lo sostenido en resolución judicial de las contempladas en el artículo 219.1 LRJS .

TERCERO

El escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina es una pieza de suma importancia para la tutela judicial de la parte recurrida. Al igual que en la suplicación o en la casación clásica, las alegaciones formuladas en este trámite también contribuyen a centrar el debate jurisdiccional, debiendo ser tenidas en cuenta por el Tribunal Superior, hasta el extremo de que se incurre en violación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la sentencia reduce su ámbito de conocimiento a lo dicho por el recurrente, desconociendo en absoluto el contenido del escrito de impugnación ( SSTC 49/1992, de 2 abril y 124/1994, de 25 abril ), lo que no significa que haya necesidad de responder expresamente a todos y cada uno de los motivos de impugnación ( STC 90/1993 ). El propio carácter extraordinario del recurso propicia que los términos de la discusión sean, efectivamente, los derivados del escrito de interposición del recurrente y de la eventual impugnación ( STC 227/2002 ).

Ahora bien, ello en modo alguno permite que por vía de impugnación del recurso presentado por la contraparte se obvien las limitaciones que la casación (unificadora en este caso) posee. Entre ellas, la examinada restricción a la hora de aportar documentos nuevos.

LA SALA ACUERDA:

1) No ha lugar a la incorporación de los documentos que solicita la legal representante de la empleadora recurrida en casación para la unificación de doctrina, Dédalo Heliocolor S.A., procediéndose a la devolución de los mismos a la parte interesada.

2) Continúe la tramitación del recurso.

3) Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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