ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1678A
Número de Recurso789/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 901/12 seguido a instancia de Dª Amelia a contra Esmeralda a y EMPRESA PROVINCIAL DE AGUAS DE CÓRDOBA, S.A. (EMPROACSA), sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la sentencia recurrida

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2015 y 17 de marzo de 2015 se formalizaron por el Letrado D. Antonio de Torres Viguera en nombre y representación de Dª Esmeralda a y por el Letrado D. Emilio Jesús Rodríguez Villegas en nombre y representación de EMPRESA PROVINCIAL DE AGUAS DE CÓRDOBA, S.A. sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en el plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso

RAZONAMIENTOS JURIDICO

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 )

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si existe cosa juzgada negativa del art. 222.1 LEC derivada de sentencia firme anterior dictada en proceso tramitado con las mismas partes, sobre el proceso de selección para la cobertura de una plaza de auxiliar administrativo de la empresa demandada

    Con arreglo a la relación cronológica de los hechos probados inalterados en suplicación, la empresa demandada EMPROACSA realizó una convocatoria para la provisión - con carácter de urgencia - de una plaza de administrativo, nivel 2 (auxiliar administrativo), mediante contratación laboral indefinida y que fue publicada en el Diario de Córdoba de 12/06/2006. A esa convocatoria acudieron la demandante Dª Amelia a, la codemandada Dª Esmeralda a, y Dª María Luisa a, siendo la plaza adjudicada a la segunda

    A la vista de ello, se planteó por las concursantes demanda contra EMPROACSA, en la que la hoy actora (Dª Amelia a) solicitaba que se declarara nula la convocatoria por las irregularidades formales que denunciaba y, con carácter subsidiario, que se computaran de nuevo los meritos académicos de Dª Esmeralda a, otorgándole 2 puntos en lugar de 8.

    Por sentencia de 20/12/2009 se desestimaba íntegramente la demanda de Dª Esmeralda a, y se estimaba parcialmente la demanda de Dª Amelia a y Dª María Luisa a, reponiendo el proceso de selección al momento en que se interrumpió dejándolo en manos de la Secretaría General y RRHH, para que la Comisión Evaluadora acabe su trabajo y realice una propuesta -igual o distinta - a la dirección de la empresa, poniendo así fin al proceso selectivo. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, entre otras por la hoy demandante, siendo desestimados los recursos por sentencia de 26 de enero de 2012

    Una vez conocidas las referidas resoluciones judiciales se procedió a constituir la Comisión Evaluadora, que acordó por voto unánime de sus miembros confirmar y ratificar los resultados que en su día se elevaron a definitivos, y proponer la contratación indefinida de Dª Esmeralda a por ser la aspirante que obtuvo las mejores calificaciones.

    En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones Dª Amelia a planteada contra la empresa y contra Dª Esmeralda a, solicitaba la misma petición que efectuara de manera subsidiaria en la demanda de 2007, es decir, que se revisara la calificación otorgada a Dª Esmeralda a por los méritos académicos. La sentencia de instancia desestimó la demanda por apreciar la excepción de cosa juzgada (negativa) del art. 222.1 LEC . Pero la sentencia de suplicación estima el recurso de la actora y declara la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia partiendo de la inexistencia de cosa juzgada

    Razona la sentencia ahora impugnada que la sentencia firme anterior no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria, sino que al examinar la misma declaró que la puntuación de la baremación de los méritos académicos se había hecho por la Secretaría General y RRHH, en lugar de hacerse por quien tenía atribuida esa función que es la repetida Comisión Evaluadora, concluyendo que por esa razón no podía aceptarse la petición subsidiaria en el sentido interesado, y que sólo cabía reponer las actuaciones al momento en que se encontraba, para que la citada Comisión acabara su trabajo.

    En consecuencia, si la sentencia anterior no resolvió sobre la puntuación que merecían los méritos académicos de la codemandada Sra. Esmeralda a, es claro que no cabe apreciar la existencia de cosa juzgada.

  2. Frente a dicha resolución recurren EMPROACSA y la codemandada, la Sra. Esmeralda a, en casación para la unificación de doctrina, indicando ambas recurrentes la misma sentencia contradictoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de enero de 2012 (R. 1153/2010 ), que - como ya se ha señalado anteriormente - desestimó los recursos de suplicación formulados por Dª Esmeralda a, Dª Amelia a y Dª María Luisa a, en el proceso habido con anterioridad entre las mismas partes, y confirmó la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda de estas dos últimas, ordenaba reponer el proceso de selección al momento en que se interrumpió para que la Comisión Evaluadora continuara su trabajo hasta emitir la correspondiente propuesta a la dirección, dando así conclusión al proceso selectivo.

  3. Pero no cabe apreciar la contradicción porque, como ya ha sido razonado, la sentencia de contraste no resuelve sobre el tema ahora planteado, ordenado a cuestiona la baremación de los méritos académicos de Dª Esmeralda a. En particular, sobre el tema que nos ocupa, la sentencia descarta la incongruencia omisiva alegada al considerar que la sentencia de instancia dio cumplida respuesta a la cuestión planteada, al indicar que no podía suplantar las competencias de la Comisión Evaluadora, reponiendo por ello el proceso de selección al momento en que se había interrumpido

  4. De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que los escritos de alegaciones de las recurrentes sean suficientes para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión. Con costas a EMPROACSA

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Antonio de Torres Viguera, en nombre y representación de Dª Esmeralda a y por el Letrado D. Emilio Jesús Rodríguez Villegas en nombre y representación de EMPRESA PROVINCIAL DE AGUAS DE CÓRDOBA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2635/13 , interpuesto por Dª Amelia a, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 901/12 seguido a instancia de Dª Amelia a contra Esmeralda a y EMPRESA PROVINCIAL DE AGUAS DE CÓRDOBA, S.A. (EMPROACSA), sobre derecho

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a EMPROACSA

Contra este auto no cabe recurso alguno

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

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