ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1674A
Número de Recurso2692/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2014 , subsanada por auto de 18 de septiembre de 2014, en el procedimiento nº 1065/2013 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia excepto en la cuantía indemnizatoria.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. David Alberto Pozuelo Roldán en nombre y representación de D. Luis Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación por despido de que fue objeto el actor el 19-07-14 , declarando la improcedencia del cese y condenando a la demandada a abonar al trabajador 8.890 € en concepto de indemnización por despido improcedente. Recurrida en suplicación, es revocada parcialmente en el sentido de aumentar la cuantía indemnizatoria a 11.882,99 € al elevar el salario regulador, teniendo en cuenta las comisiones y la retribución en especie percibidas.

El actor ha venido prestando servicios para las demandadas, dedicadas a la actividad de seguros, desde el 10-07-01 al 21-02-11 en virtud del contrato mercantil de agencia de seguros exclusivo y desde el 21-02-11, mediante suscripción de un contrato de trabajo de duración indefinida. El 19-07-13, la demandada entregó carta de despido, ofreciendo una indemnización de 8.890 €, al tiempo que reconocía la improcedencia del despido, indemnización que está calculada conforme a una antigüedad de 21-02-11. La pretensión que ejercita el trabajador es que se reconozca que la relación mantenida desde el 10-07-01 al 21-02-11 es laboral, lo que determina una mayor antigüedad, una cuantía indemnizatoria superior a la ofrecida y, además, el importe de los salarios de tramitación. La Sala confirma que la relación de servicios cuestionada se incardina en la definición que la Ley 12/1992 establece el contrato mercantil de agencia, teniendo en cuenta lo siguiente: 1) A lo largo del periodo examinado el actor se ha limitado a realizar la labor mediadora en su triple vertiente de promoción, asesoramiento y comercialización de los seguros privados ofertados por la compañía, así como otros productos financieros cuya gestión comercial le fue encomendada; 2) Para el desempeño de dicha labor gozaba de plena autonomía, no recibía órdenes o instrucciones expresas por parte del responsable de equipo comercial en orden al trabajo que debía realizar, no obstante esto, participaba regularmente (diariamente) en las reuniones convocadas por el responsable, con quien se realizaban la planificaciones, estrategias, formación y reuniones, cuyo objeto era constatar la marcha de las contrataciones de seguros y proponer y adoptar las soluciones precisas para un adecuado rendimiento empresarial, no obstante lo cual, no recibía órdenes o instrucciones expresas por parte de los responsables de las compañías en orden al trabajo que debía realizar cada día; 3) El actor no disponía de despacho propio, si bien en la agencia existía una sala que podía ser utilizada por todos los agentes para efectuar llamadas, así como dos ordenadores de uso común; 4) El actor disfrutaba de vacaciones anuales que no eran asignadas por la agencia; 5) Tampoco había sujeción horaria; 6) Los gastos derivados de la actividad del demandante son por su cuenta y no son reembolsables; 7) Por último aún en el hipotético caso de que percibiese una retribución fija y otra variable, esta circunstancia tampoco alteraría la apreciación de la concurrencia de un contrato de agencia, por venir prevista esta posibilidad en el art. 11.1 de la Ley 12/1992 .

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina. La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18-12-09 (R. 2831/09 ), declara la improcedencia del despido que había sido notificado como extinción de contrato de agencia, previa declaración de existencia de relación laboral entre las partes. Consta que el demandante estaba vinculado a las empresas demandadas en virtud de los contratos de agencia suscritos el 16-03-07 y el 01-01-09. Como anexo a los mismos se pactó remuneración por comisiones correspondientes al estatus de gestor hipotecario, añadiéndose una cantidad de mil euros mensuales fija. El actor cumplía horario de nueve a catorce y de diez y seis a diez y nueve horas, recibiendo instrucciones del director de la oficina en el ejercicio de su actividad. La Sala deduce del relato de hechos probados las notas de dependencia y ajenidad en el caso enjuiciado, sobre la base de un horario fijo, sometimiento a instrucciones de la empresa y la percepción de comisiones y un tanto fijo mensual. Por lo que, al reunir el contrato los presupuestos de laboralidad, mantiene el reconocimiento de la relación laboral cuestionada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, aunque hayan llegado a resultados diferentes, pues existen diferencias sustanciales entre los hechos acreditados en cada una de ellas. En el caso de la sentencia referencial, el actor estaba sujeto a un horario fijo, recibía instrucciones del director de la oficina en el ejercicio de su actividad y percibía además de comisiones un tanto fijo mensual (1.000 euros). El supuesto fáctico de la sentencia recurrida es distinto, ya que en el periodo discutido el demandante gozaba de plena autonomía, sin órdenes o instrucciones expresas por parte del responsable de equipo comercial respecto al trabajo que debía realizar, disfrutaba de vacaciones anuales que no eran asignadas por la agencia, no había sujeción horaria, y los gastos derivados de la actividad eran por su cuenta y no reembolsables.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Alberto Pozuelo Roldán, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1062/2014 , interpuesto por D. Luis Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 2 de julio de 2014 , subsanada por auto de 18 de septiembre de 2014, en el procedimiento nº 1065/2013 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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