ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1741A
Número de Recurso342/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Banco Santander S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 8ª- en el rollo de apelación nº 6486/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 860/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "Banco de Santander S.A.", en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Dª Agueda , en calidad de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrida interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción de anulación de un contrato de permuta de tipo de interés -swap-.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - En el escrito de interposición se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 1261 a 1266 CC y se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, en orden a la concurrencia de error en el consentimiento prestado por una sociedad mercantil a la hora de suscribir un contrato de permuta financiera de tipos de interés. En su desarrollo se cuestiona la declaración de la sentencia sobre la falta de conocimientos del sistema financiero y de los productos de riesgo por parte de la actora y de la valoración que a estos efectos se ha realizado de la declaración de la directora de la sucursal en donde se firmó el contrato. En esta línea se argumenta que la actora pudo leer los contratos con detenimiento y que la información resulta comprensible con una sencilla abstracción de su funcionamiento y que el documento informativo proporcionado lo deja explicado de forma clara. Además, se aduce que quedó estipulada la forma en que las partes podrían resolver anticipadamente el contrato de mutuo acuerdo y que dada la constante fluctuación de los mercados, carecería de sentido cuantificar el precio de cancelación anticipada en el momento de contratar sin que tal circunstancia pueda considerarse una mala práctica bancaria. Se concluye que la parte actora fue expresamente informada de lo esencial de los riesgos.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa se justifica porque la sentencia al declarar nula por error en el consentimiento la contratación del swap no se opone a la doctrina de esta Sala en la materia, reflejada en la STS de 20 de enero de 2014 y las posteriores que se han dictado aplicando la misma doctrina - STS de 20 de noviembre de 2015 , entre otras-.

    Estas sentencias, de acuerdo al marco normativo vigente en el momento en que se concertó el contrato, mayo de 2008 -Ley del Mercado de Valores reformada por la Ley 47/2007 que traspuso la denominada Directiva MiFID y RD 217/2008-, destacan el carácter relevante y cualificado de los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa sino que además deben proporcionarles, « de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión» que « deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias », todo ello consecuencia de la asimetría de información existente entre ambas partes.

    Además, las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad.

    Establece el apartado 7 del art. 79 bis LMV que la entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada.

    Conforme al art. 79 bis. 6 LMV, el test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.

    De acuerdo a la base fáctica fijada por la sentencia, que además confirma todos los razonamientos de la sentencia de instancia, ha declarado probado que ni la parte, que no era una sociedad mercantil como erróneamente consigna el escrito de interposición del recurso al referirse a la existencia de interés casacional, no poseía conocimientos del sistema financiero y de los productos de riesgos y no fue informada no ya de la evolución de los tipos de interés sino de las consecuencias negativas de una evolución a la baja de éstos pues en el documento informativo solo se contemplaba una visión alcista que se situarían por encima del tipo superior referenciado en el contrato. Además tampoco se facilitó información acerca de los costes de cancelación anticipada del producto, ni siquiera, según la sentencia de primera instancia, se dio una explicación de como cancelar el producto. Esta sentencia declaró probado que a la actora, sobre la que no se suscitó ninguna duda en orden a su calificación de minorista, no se le hizo el test de idoneidad. En consecuencia, la sentencia declara probado que la entidad aquí recurrente no cumplió sus especiales deberes de información acerca de la naturaleza y riesgos del productos y que ante la falta, también probada, de específicos conocimientos sobre el producto contratado por parte de la recurrida, tal ausencia de información determinó la existencia de un error en el consentimiento sobre la esencia del contrato -naturaleza y riesgos- causante de la anulación contratada y este planteamiento es conforme con la doctrina de esta Sala.

    Por otro lado se ha de destacar que no es posible la invocación de la jurisprudencia contradictoria de Audiencias cuando existe jurisprudencia de la Sala sobre cuestión litigiosa. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. En relación a las mismas, procede argumentar que esta Sala ha aplicado la doctrina dimanante de la sentencia de 20 de enero de 2014 en aquellos contratos de permuta de intereses vinculados a préstamos y ha exigido el cumplimiento de los deberes de información previsto en la Ley del Mercado de Valores - por todas, STS 670/2015, de 9 de diciembre -.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Banco Santander S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 8ª- en el rollo de apelación nº 6486/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 860/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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