STS, 3 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2016:872
Número de Recurso2848/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2848/2014, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Auto de 22 de mayo de 2013 de ejecución de sentencia, y el posterior Auto de 2 de junio de 2014 resolviendo recurso de súplica, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 419 /2009 . Ha comparecido como parte recurrida GAS NATURAL SDG SA, representado por la Procuradora Dª Maria del Pilar Iribarren Cavallé.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 419/09, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GAS NATURAL SDG (antes Unión Fenosa SA) frente a la Orden ITC/885/2009, de 2 de abril, por la que se regula las transferencia de fondos, con cargo a la tarifa eléctrica y a los peajes de acceso de terceros a las instalaciones gasistas, de la cuenta específica de la Comisión Nacional de Energía al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, en el año 2009, se anula parcialmente la misma en lo que se refiere al cargo a la tarifa eléctrica de dichas transferencias, en los términos expuestos en el fundamento jurídico quinto de dicha sentencia: "que procedía anular la referida Orden ITC/885/2009 en cuanto "carga" a la tarifa eléctrica las repetidas transferencias, con todos los efectos inherentes a dicha anulación, manteniéndola incólume en el resto".

Gas Natural SDG presentó escrito con fecha de 23 de febrero de 2012, planteando incidente de ejecución a fin de que se ordene a la Comisión Nacional de Energía que reclame al Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (IDAE) la devolución a dicha Comisión de los fondos recibidos con cargo a la tarifa eléctrica en aplicación de la Orden ITC/885/2009 y que se reintegren dichos fondos a las cuentas del Sistema Eléctrico que gestiona la Comisión Nacional de Energía.

Presentado informe de la Secretaría de Estado de Energía, en el que a través de las consideraciones expuestas, se concluye que ha de entenderse cumplida la sentencia dictada en el presente recurso pues, o bien la misma se agota con la mera anulación contenida en su fallo, o bien ha de considerarse cumplida mediante la regulación contenida, especialmente, en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo.

SEGUNDO

El Auto de 22 de mayo de 2013, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , acordó:

Que estimando el incidente de ejecución planteado por Gas Natural SD, se ordena que, para dar cumplimiento a la sentencia firme de estos autos, la Comisión Nacional de Energía debe reclamar al Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (IDEA), a la mayor brevedad posible, la devolución a dicha Comisión de los fondos recibidos con cargo a la tarifa eléctrica en aplicación de la Orden ITC/885/2009, debiendo reintegrarse dichos fondos a las cuentas del Sistema Eléctrico que gestiona la Comisión Nacional de Energía.

Con imposición de las costas de este incidente a la Administración.

Dicho Auto se impugnó planteando recurso de reposición, que fue resuelto por la Sala mediante Auto de fecha 2 de junio de 2014 , en el que se acordó:

DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 22 de mayo de 2013 que se mantiene en todos sus extremos.

Contra los referidos Autos, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO preparo recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la actora compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, presento escrito de 1 de julio de 2014 de interposición del recurso de casación en el que expuso el siguiente motivo de casación:

Único.- Al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . Los autos de 22 de mayo de 2013 y de 2 de junio de 2014 , al imponer la obligación de reintegro de 308,9 millones de euros, resuelven una cuestión no decidida por la sentencia de 24 de febrero de 2011 .

1- Que el reintegro ordenado había sido ya realizados en ejecución de la citada STS de 8 de abril de 2010 por disponerlo así el artículo 9 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo .

2- La anulación de la Orden 3801/2008 conllevaba, la de la Orden 885/2009. Tras la STS de 8 de abril de 2010 , no puede haber ya transferencia de fondos al IDAE, por lo que, en puridad, el recurso 419/2009 seguido contra la Orden 885/2009 había quedado privado de objeto al no existir ya el precepto de la orden 3801/2009, del que era aplicación.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que estimándolo, se casen los autos recurridos y se declare la improcedencia del reintegro que ordenan.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, GAS NATURAL SDG SA presentó su escrito de oposición de fecha 13 de febrero de 2015, suplicando dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2016, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Autos que son objeto de este recurso de casación, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 22 de mayo de 2013 y 2 de junio de 2014 , acordaron, en ejecución de la sentencia que había dictado aquella misma Sala el 24 de febrero de 2011 en el recurso número 419/2009 , reclamar al Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (IDAE) la devolución a la Comisión Nacional de la Energía de los fondos recibidos con cargo a la tarifa eléctrica en aplicación de la Orden ITC 885/2009, debiendo reintegrarse dichos fondos a las cuentas del Sistema Eléctrico que gestiona la Comisión Nacional de la Energía.

En la referida sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011 se anuló la Orden ITC 885/2009, de 2 de abril, por la que se regula las transferencias de fondos, con cargo a la tarifa eléctrica y a los peajes de acceso de terceros a las instalaciones gasistas, en cuanto «carga» a la tarifa eléctrica las transferencias de fondos previstas en el artículo 9 de la Orden ITC 3801/ 2008 desde la cuenta especifica de la Comisión Nacional de la Energía al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía. La parte dispositiva de dicho pronunciamiento es del siguiente tenor literal:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Gas Natural SDG (antes Unión Fenosa SA) frente a la Orden ITC/885/2009, de 2 de abril, por la que se regula las transferencias de fondos, con cargo a la tarifa eléctrica y a los peajes de acceso de terceros a las instalaciones gasistas, de la cuenta específica de la Comisión Nacional de Energía al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, en el año 2009, y anular parcialmente la misma en lo que se refiere al cargo a la tarifa eléctrica de dichas transferencias, en los términos expuestos en el fundamento jurídico quinto, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Conviene recordar los antecedentes de los que dimana el presente incidente de ejecución, para lo cual debemos remontarnos a la impugnación de la Orden ITC 3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2009, en cuyo artículo 9 establecía que la cuantía con cargo a la tarifa eléctrica destinadas a la financiación del Plan de Acción 2008-2012, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de julio de 2005 no excedería de 308.900 millones de euros y que dicha cuantía sería distribuida por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con carácter objetivo de acuerdo con el citado plan y será liquidada previa comprobación de la consecución de los objetivos previstos. Se establecía a continuación en dicho precepto que «La Comisión Nacional de la Energía abrirá una cuenta en régimen de depósito a estos efectos y la comunicará en el Boletín Oficial del Estado, donde irá ingresando en cada liquidación la parte que le corresponda a este fin».

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 mencionado se dicta la Orden ITC 885/2009, de 2 de abril, por la que se regula la transferencia de fondos con cargo a la tarifa eléctrica y a los peajes de acceso de terceros a las instalaciones gasistas de la cuenta especifica de la Comisión Nacional de la Energía al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, en el año 2009, para la ejecución de las medidas del Plan de Acción 2008-2012 de la estrategia de ahorro y eficiencia energética 2004-2012 y los criterios para la ejecución de las medidas contempladas en el mencionado plan.

Pues bien, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia el 8 de Abril de 2010 (RO 31/2009 ) declarando la nulidad del artículo 9 de la primera de las mencionadas, la Orden ITC 3801/2008, de 26 de diciembre, en cuanto imputaba a la tarifa eléctrica los costes para financiar el Plan de Acción reseñado.

Y con arreglo a los fundamentos jurídicos expuestos en nuestra sentencia, la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, de forma coherente, dicta sentencia el 24 de febrero de 2011 , estima el recurso contencioso deducido por Gas Natural SDG y anula la Orden ITC 885/2009, de 2 de abril, que regulaba la transferencia de fondos de la cuenta de la Comisión Nacional de la Energía al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.

Una vez firme la sentencia de la Audiencia Nacional, la sociedad entonces recurrente Gas Natural SDG interesó su ejecución y solicitó para ello la devolución a la Comisión Nacional de la Energía de las cantidades percibidas por el Instituto aludido con cargo a la tarifa eléctrica en aplicación de la Orden ITC 885/2009 anulada.

El Abogado del Estado se opuso a la solicitud deducida por Gas Natural SDG aduciendo que se trataba de una sentencia meramente declarativa, invocando lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-ley 13/2012 , que dispone el ingreso en el sistema de aquellas liquidaciones que fueron ingresadas con cargo a la tarifa eléctrica para la financiación del Plan de Acción.

TERCERO

En el auto que objeto de este recurso la Sala de la Audiencia Nacional que desestima el recurso de reposición hace las siguientes consideraciones:

[...] Se plantea el presente recurso contra el Auto que, estimando el incidente de ejecución planteado por Gas Natural SD ordena que, para dar cumplimiento a la sentencia firme dictada, la Comisión Nacional de Energía debe reclamar al Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (IDEA), a la mayor brevedad posible, la devolución a dicha Comisión de los fondos recibidos con cargo a la tarifa eléctrica en aplicación de la Orden ITC/885/2009, debiendo reintegrarse dichos fondos a las cuentas del Sistema eléctrico que gestiona la Comisión Nacional de Energía.

Se opone la defensa de la Administración a dicho Auto invocando, esencialmente, que la sentencia no comporta devolución de cantidad alguna, pues dicha obligación resultaría, en su caso, de la STS de 8 de abril de 2010 que debe reputarse, a la vista del Auto de 18/7/2012 , íntegramente ejecutada, en aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo . Añade tal Abogacía del Estado que, incluso de no entenderse así, la sentencia debería considerarse debidamente ejecutada con la aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo , tal y como, es el marco del recurso 31/2009, ha venido a aceptar el Auto del Tribunal Supremo de 18-7-2012 , pues dicha suma no comprende cantidades únicamente correspondientes al año anterior, como parece haber entendido el Auto recurrido, sino que abarca también sumas que tenían su origen en transferencias recibidas en años anteriores, entre ellos, 2009.

Argumentándose por último que, subsidiariamente, debería tenerse por parcialmente ejecutada la sentencia con las cantidades transferidas en aplicación del Artículo 9 del Real Decreto-ley 137/2012, de 30 de abril .

[...] Para resolver el presente recurso se ha de hacer referencia, nuevamente, a los razonamientos de la sentencia dictada en estos autos, que a su vez se sustenta en lo resuelto por el Tribunal Supremo en el recurso de casación planteado frente al artículo 9 de la Orden ITC/3801/08, de 26 de diciembre precisamente por haber incluido, con cargo a la tarifa eléctrica, una determinada cuantía destinada a la financiación del Plan de Acción 2008-2012.

Se trata de la sentencia de 8 de abril de 2010 (Rec. 31/2009 ), que estimando el recurso de casación planteado por una compañía eléctrica, declaró la nulidad del Art. 9 orden ITC/3801/2008, recurso en el que la Abogacía del Estado formuló su escrito de oposición con argumentos muy similares a los de la contestación a la demanda del presente pleito, y a los que también se da respuesta, tanto en la sentencia del Tribunal Supremo como en la de esta Audiencia nacional en base a los razonamientos que en las mismas se exponen, y aquí se dan por reproducidos.

El Auto dictado en el presente incidente de ejecución, frente al que ahora se recurre en reposición, indica además que lleva razón la entidad actora en cuanto el Ministerio de industria no ha dado efectivo cumplimiento a la sentencia firme de estos autos. Añadiendo que: No puede sostenerse que se trata de una sentencia meramente declarativa, pues la misma declara la nulidad parcial de la Orden ITC/885/2009 en cuanto "carga" a la tarifa eléctrica las transferencias de fondos previstas en el Art. 9 de la Orden ITC/3801/2008, desde la cuenta específica de la Comisión Nacional de Energía al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, con todos los efectos inherentes a dicha anulación. Los efectos inherentes a dicha anulación de cargar sobre la tarifa eléctrica las repetidas trasferencias lógicamente implican, como contrapartida, y a fin de dar cumplimiento a la misma, la obligación de reembolsar o devolver los importes recibidos con cargo a la repetida tarifa eléctrica.

[...] A pesar de dichos pronunciamientos vuelve a insistir la defensa de la Administración, a través de esta reposición, en que ha de declararse completamente ejecutada la sentencia recaída en las actuaciones, dado que la misma no comporta devolución de cantidad alguna y se agota con la mera declaración de nulidad de la Orden ITC/885/2009, de 2 de abril.

De un lado, y si bien es cierto que el derecho a la ejecución y cumplimiento íntegro de las sentencias judiciales constituye un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), pues la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, debiéndose estar, en consecuencia, al principio de inmodificabilidad de lo juzgado como manifestación del referido derecho a la tutela judicial efectiva. También lo es que las partes no pueden, al amparo de un pretendido incidente de ejecución de sentencia, suscitar determinadas cuestiones que ya han sido enjuiciadas y resueltas en vía judicial.

Por otra parte y tal y como aduce la recurrente en su escrito de oposición a la reposición, si la ejecución de la sentencia del TS de 8-4-2010 implica la plena satisfacción de la sentencia de estos autos, la Administración estaría en situación de acreditar que ha reintegrado al sistema eléctrico los importes que salieron de las cuentas de la CNE de manera contraria a derecho (308.9 millones de euros correspondientes a 2009).

Además y por lo que se refiere al Auto del Tribunal Supremo de 8-7-2012 , al que insistentemente se alude en la reposición, el mismo difiere la resolución del incidente hasta después del 31-12-2012 las cantidades que el Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía ha de reintegrarle, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Real Decreto-ley 13/2012 . Pronunciamiento que tampoco se desprende, contrariamente a lo sostenido por la defensa de la Administración, que se haya aceptado por UNESA la plena ejecución de la sentencia en dichos autos dictada.

Razones, la anteriores, que conducen a la íntegra desestimación del presente recurso de reposición.

CUARTO

En su único motivo de casación formulado al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional sostiene el Abogado del Estado, en síntesis, que la Sala de la Audiencia Nacional no ha considerado que el reintegro de lo ordenado ya había sido realizado en ejecución de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2010 por disponerlo así el artículo 9 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo , y como consecuencia de ello se produce «la condena a reintegrar dos veces la misma cantidad» lo que no es conforme a Derecho. Se argumenta, además, que la segunda de las Ordenes, la ITC 885/2009, de 2 de abril, es mera aplicación de la primera, la Orden ITC 3801/2008, de manera que la anulación de esta última conllevaba la de la Orden de 2009 y que tras la sentencia de 8 de abril de 2008 no puede ya haber transferencia de fondos al IDAE, por lo que en puridad el recurso 419/2009 ha quedado ya sin objeto al no existir ya el precepto de la a Orden ITC 3801/2008 del que era aplicación.

El motivo ha de ser rechazado por varias razones sucesivas:

  1. En primer lugar, por cuanto no cabe aceptar como indica el Abogado del Estado, que la sentencia tenga un contenido meramente declarativo o que tras la sentencia de esta Sala Tercera antes reseñada, la dictada en el proceso de instancia haya quedado sin objeto, pues el pronunciamiento de la sentencia anula la Orden ITC «con todos los efectos inherentes a dicha anulación» esto es, con todas las consecuencias que derivan en lo que se refiere al cargo a la tarifa eléctrica de las transferencias a las que se refiere el artículo 9 de la precedente Orden ITC 3801/2008, y así se indica en el último de los fundamentos jurídicos -el quinto, al que se remite el fallo. Tampoco cabe considerar la pérdida de objeto de la sentencia, que entra al fondo y emite un pronunciamiento anulatorio. Y en fin, en virtud de la anulación de la Orden acordada en su sentencia la Sala ordena la devolución de las cantidades transferidas al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.

  2. Por otra parte, el Abogado del Estado admite la consecuencia de la devolución por parte del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía de las cantidades recibidas con cargo a la tarifa eléctrica en aplicación de la Orden ITC/885/2009, de 2 de abril, derivada del pronunciamiento anulatorio, que se concretan en la suma de 308,9 millones de Euros correspondientes al año 2009, si bien considera que tal devolución de los fondos recibidos con cargo a la tarifa se ha producido ya como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto- ley 13/ 2009 . Este precepto dispuso:

Artículo 9. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.

El saldo a 31 de diciembre de 2011 de la partida de «Efectivo y otros activos líquidos equivalentes» de las cuentas anuales del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía tendrá la consideración de ingresos liquidables de los sistemas eléctrico y gasista a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas. El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía habilitará los mecanismos necesarios para proceder a reintegrar las cantidades correspondientes a estos fondos antes del 31 de diciembre de 2012, atendiendo a la naturaleza de los activos en que se hayan invertido dichos remanentes, en la cuenta en régimen de depósito que la Comisión Nacional de Energía designe al efecto.

Esta cuantía será descontada de la partida «Efectivo y otros activos líquidos equivalentes» correspondiente a las Cuentas Anuales de dicho organismo en los ejercicios correspondientes.

El reparto entre la cuantía destinada al sistema eléctrico y al sector gasista se hará proporcionalmente a la facturación total derivada de la aplicación de los peajes de acceso a que se refiere el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y la facturación total derivada de la aplicación de peajes y cánones a que se refiere el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector hidrocarburos.

Así las cosas, la controversia en el presente incidente no reside en determinar la forma en que ha de ejecutarse la sentencia o su alcance, extremo éste en el que las partes procesales están de acuerdo en considerar que la ejecución de lo fallado conlleva e implica el reintegro de la suma indebidamente transferida al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía a cargo de la tarifa, suficientemente cuantificada en la suma aludida. En realidad, el debate litigioso se limita a una cuestión de prueba del cumplimiento de lo acordado en la sentencia, esto es, la justificación del reintegro de 308,9 millones a la cuenta de la Comisión Nacional de la Energía que reclama Gas Natural SDG. Y es que aun cuando es cierto que el artículo 9 del Real Decreto-ley 13/2012 dispone el reintegro de las cantidades correspondientes en los términos antes reseñados por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía a la cuenta de la Comisión Nacional de Energía, es lo cierto que lo que la Sala de instancia considera y razona es que no se ha acreditado sólo a través de dicho precepto y de forma fehaciente la efectividad del reintegro de la partida que ordenó en su pronunciamiento.

En consecuencia, y siendo éstos los términos en los que discurre la controversia en casación el motivo ha de ser desestimado. No cabe acoger el alegato del Abogado del Estado de que se trata de una condena a un doble reintegro o a «reintegrar dos veces» la misma cantidad. Antes bien, se trata de la acreditación de una obligación jurídica de restitución de ciertas cantidades indebidamente percibidas a cargo de la tarifa, y aún cuanto la devolución podría haberse realizado al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley mencionado, la Sala considera la invocación jurídica de esta norma insuficiente por si misma para justificar la certeza de la transferencia. La cuestión versa, pues, en exclusiva, en un problema de prueba de la devolución de las cantidades reseñadas y así lo afirma la Sala cuando refiere que la Administración «estaría en situación de acreditar el reintegro al sistema eléctrico de las cantidades que salieron de la Comisión Nacional de la Energía». Bastaría a tales efectos, un certificado de la citada Comisión Nacional sobre la efectividad o no del reintegro de la partida litigiosa de 308,9 millones de euros para zanjar la controversia sobre la ejecución.

El recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia no es el cauce adecuado para solventar las discrepancias meramente probatorias sobre cuestiones que, como bien afirma el tribunal, la Administración estará en situación de acreditar sólo con la aportación de un certificado de la Comisión Nacional de la Energía. Si el Abogado del Estado admite que la anulación de la Orden ITC 885/2009, de 2 de abril, es consecuencia de la sentencia de esta Sala Tercera, que anuló la Orden precedente, y el Real Decreto-ley da cumplimiento a nuestra sentencia al establecer la transferencia de los fondos del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía a la Comisión, nada empece para acreditar la devolución de la singular partida que deriva de las sentencias de esta Sala Tercera y de la Audiencia Nacional que ningún otro problema jurídico suscita desde el punto de vista de su ejecución.

QUINTO

Corresponde a los tribunales de instancia resolver la controversia procesal sobre los hechos y los medios de prueba, de modo que la virtualidad de la revisión casacional sobre los juicios de aquellos tribunales en esta materia es muy limitada y se circunscribe a verificar si la apreciación de los elementos de prueba efectuada por la Sala de instancia fue arbitraria, irrazonable o incurrió en un error patente, lo que en el caso que nos ocupa dista mucho de haber sucedido a la vista de la ausencia de toda actividad tendente a acreditar el efectivo reintegro.

En fin, en los recursos de casación deducidos al amparo del artículo 87.1.c) se trata de resolver si los autos recaídos en ejecución de sentencia contradicen, o no, los términos del fallo que ejecutan o resuelven sobre cuestiones no decididas en la sentencia. Desde esta perspectiva son ajenas al citado recurso pretensiones y argumentos de otro orden, como los suscitados por la Abogacía del Estado que se refiere a un problema de prueba.

SEXTO

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 2848/2014, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el Auto de 22 de mayo de 2013 de ejecución de sentencia, y el posterior Auto de 2 de junio de 2014 resolviendo recurso de súplica, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el incidente de ejecución de sentencia del recurso número 419 /2009 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor,- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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