ATS 330/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1588A
Número de Recurso1769/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución330/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, de fecha 13 de julio de 2015, en el Rollo de Sala 25/2014 dimanante del Sumario 1/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés, condenó a Prudencio como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

"Condenamos a Prudencio como autor responsable de cuatro delitos de abusos sexual (hechos a), b), c) y d)) precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

Por el hecho a) multa de dieciocho meses con cuota diaria de seis euros, prohibición de acercarse a una distancia de mil metros a Tarsila . y de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el plazo de un año.

Por los hechos b) y c) pena de un año de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de ellos. Prohibición de acercarse a una distancia de mil metros de Adolfina . y de Aurora ., y de mantener cualquier contacto con ellas por el plazo de tres años.

Por el hecho d) pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de acercarse a Enriqueta . a una distancia de mil metros y de mantener cualquier contacto con la misma por el plazo de ocho años. Pago de costas causadas. Las prohibiciones impuestas se cumplirán simultáneamente con las penas de prisión.

Por vía de responsabilidad civil abonará a Tarsila . la cantidad de dos mil euros, a Adolfina . y Aurora . la cantidad de tres mil euros, y a Enriqueta . la cantidad de seis mil euros, como indemnización de perjuicios."

SEGUNDO

Por la defensa del condenado Prudencio , se interpuso recurso de casación por medio de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Moral García, invocando como motivos de casación, los siete siguientes: cuatro por infracción de precepto constitucional y tres por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la tutela judicial efectiva.

  1. Según el recurrente, el auto de fecha 3-2-2014, que acuerda la entrada y registro en su domicilio es nulo con base en tres motivos: no hay oficio policial previo que lo ampare, no se notifica al Ministerio Fiscal y adolece de motivación suficiente.

  2. En la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional de 24 de marzo de 2003 , se expone que: "Nuestra doctrina ha ido perfilando cuál ha de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un procedimiento penal para la investigación de hechos de naturaleza delictiva. En las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 4 ; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ; y 14/2001, de 29 de enero , FJ 8, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( SSTC 62/1982, de 15 de octubre ; 13/1985, de 31 de enero ; 151/1997, de 29 de septiembre ; 175/1997, de 27 de octubre ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 177/1998, de 14 de septiembre ; 18/1999, de 22 de febrero ). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5 ; 290/1994 , FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero , FJ 4).

    A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión. Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos; por último, se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro. En suma, a falta de otra indicación en el precepto constitucional, los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos, lo que obliga a realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto ( SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y 14/2001, de 29 de enero , FJ 8).

    Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión ( SSTC 49/1999, de 5 de abril , FJ 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10 ; y 8/2000, de 17 de enero , FJ 4).

    Por último, hemos admitido, asimismo, la posibilidad de que, en ciertos casos, y según las circunstancias, en particular si ya hay una instrucción judicial en marcha, sea posible complementar algunos de los extremos del mandamiento de entrada y registro con los detalles que se hagan constar en el oficio policial solicitando la medida, incluso asumiendo las razones expuestas en éste ( SSTC 49/1999, de 5 de abril , 139/1999, de 22 de julio )."

  3. En relación al oficio policial, tal y como expone la Sala de instancia, su inexistencia no supone la nulidad del auto de entrada y registro, ya que no es un requisito que deba preceder una resolución judicial si, como ocurre en este caso, razones de urgencia llevan al Juzgado de Guardia a autorizar el registro lo antes posible, sin esperar a la confección de un oficio policial. En realidad, existían motivos para prescindir del oficio policial ante la urgencia de practicar el registro en el domicilio del recurrente, a quien ya se le estaban realizado seguimientos y su domicilio y lugar de trabajo coincidían con los lugares donde se cometieron los hechos. Cuando además fue reconocido por una de las víctimas fotográficamente, se acordó la diligencia de entrada y registro, sin necesidad de oficio policial. Cuestión distinta es la falta de motivación del auto de entrada y registro. En el caso presente, consta en el auto la existencia de varias denuncias sobre atentados a la libertad sexual, además una de las víctimas reconoció fotográficamente al acusado sin duda alguna. Se queda plasmado en el auto toda la evolución de la investigación policial, los lugares donde se detecta la presencia del acusado y que su vestimenta y descripción física coincide con la que dicen las víctimas. Todos estos datos, unido a la necesidad de entrar en su domicilio para encontrar ropa que pudiera ser reconocida por las víctimas, llevan a la Sala de instancia a reconocer la necesidad y proporcionalidad de tal diligencia, así como la exposición fundamentada del auto que la acuerda.

    En relación a la falta de notificación de dicha diligencia al Ministerio Fiscal, tampoco determina la nulidad del auto. Esta Sala ha señalado que la falta de constancia de notificación formal al Ministerio Fiscal no vulnera por sí misma el artículo 18 de la Constitución , pues dicha conclusión carece de fundamento constitucional o legal, sin que dicha irregularidad pueda tener la trascendencia prevista en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; añadiendo que el Ministerio Fiscal se encuentra permanentemente personado en las actuaciones, con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas. (en este sentido, entre otras, SSTS nº 1.047/2.007, de 17 de diciembre ; nº 1.056/2.007, de 10 de diciembre ; nº 734/2.007, de 27 de julio ; nº 483/2.007, de 4 de junio ; nº 457/2.007, de 29 de mayo ; nº 126/2.007, de 5 de febrero ; nº 1.187/2.006, de 30 de noviembre ; y nº 1.202/2.006, de 23 de noviembre .)

    En el caso que nos ocupa, el auto de entrada y registro a que hace referencia el recurrente se dicta en el marco de un procedimiento del que el Ministerio Fiscal forma parte en todo momento, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, y sobre todo cuando el propio Fiscal no sólo no ha suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo de la parte (en el mismo sentido las STS de 4 de Octubre y 26 de Noviembre de 2007 , y de 10 de diciembre de 2008 , entre otras).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho del derecho a un proceso con todas las garantías y la asistencia letrada.

  1. Según el recurrente, la diligencia de reconocimiento fotográfico de su ropa, obtenida a través de la diligencia de entrada y registro, es nula y no debe ser tenida en cuenta como prueba de cargo, al haber sido realizada sin asistencia letrada y vulnerando el art. 520 de la LECRIM . De igual modo, son nulos los reconocimientos fotográficos realizados por los testigos Aurora ., Hortensia . y Ildefonso , que reconocieron al acusado y se realizaron sin asistencia letrada cuando él ya estaba detenido.

  2. La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en la reciente STS 330/2014, de 23 de abril , señala que "es cierto que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.

    Las STS núm. 16/2014, de 30 de enero , núm. 525/2011 de 8 de junio , núm. 169/2011 de 22 de marzo y núm. 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

    La STS 16/2014, de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos". ( STS 337/2015, de 24 de mayo ).

  3. En el caso que nos ocupa, tanto el reconocimiento de la ropa como el reconocimiento fotográfico son medios de investigación y no tienen el carácter de pruebas personales, sin que puedan afectar a las posteriores ruedas de reconocimiento practicadas. Por tanto la falta de asistencia letrada en estos reconocimientos, no afecta a la validez de las ruedas de reconocimiento posteriores que se practicaron.

    En definitiva el reconocimiento fotográfico durante la investigación policial, en términos que supuestamente no garanticen plenamente la neutralidad de la investigación y la fiabilidad de la identificación, impide que dicha diligencia pueda alcanzar, como tal, eficacia probatoria pero no invalida el testimonio que pueda practicarse, con plenitud de garantías, como prueba de cargo en el acto del juicio oral. La definitiva valoración de dicho testimonio corresponde al Tribunal sentenciador, que en el caso actual apreció que la autoría del acusado se deducía de las ruedas de reconocimiento, y el posterior reconocimiento en el acto de juicio sin ningún género de dudas, por parte de Hortensia ., Tarsila ., Aurora . y Ildefonso ., y dicha convicción derivada de la inmediación debe ser necesariamente respetada por este Tribunal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Según el recurrente, los reconocimientos en rueda practicados son nulos y no pueden ser tenidos en cuenta como prueba de cargo, porque se obligó en mitad de dicho reconocimiento a emitir la palabra " mamasita", expresión utilizada por el autor de los hechos y que al tener que ser emitida por el recurrente, se vulneraba su derecho a no declararse culpable. Por ello considera que el reconocimiento en rueda efectuado por la testigo Hortensia . no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento anterior de esta resolución.

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como consta en el acta de detención del recurrente, se le informó de todos sus derechos conforme a lo establecido en el art. 520 de la LECRIM . Cada uno de estos derechos se prolongan durante todo el periodo de tiempo que dura la detención, incluyendo el periodo de tiempo de la rueda de reconocimiento en que el recurrente pudo haberse negado a emitir la palabra "mamasita". Por otro lado, no consta en el acta de reconocimiento en rueda, la protesta del letrado de la defensa alegando la indefensión o vulneración de derechos que expone en su recurso. Además, debe reiterarse que la testigo Hortensia . reconoció en el auto de juicio al recurrente, lo que constituye verdadera prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo que acredite los hechos que se le imputan.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre , o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

  3. La sentencia de instancia considera acreditado, en síntesis, que el acusado llevó a cabo los hechos siguientes:

  1. El día 13-1-2014, abordó sobre las 7 de la mañana en Cerdanyola del Vallés, a Tarsila . agarrándola fuertemente de las nalgas hasta que ésta consiguió huir tras darle un empujón al acusado.

  2. El día 28-10-2013, abordó sobre las 6.25 de la mañana en Cerdanyola del Vallés, a Adolfina . que iba acompañada de Hortensia ., efectuando a la primera tocamientos en genitales y nalgas. Ambas mujeres golpearon al acusado y éste huyó.

  3. El día 13-1-2014, abordó sobre las 13.25 horas en el portal de un edificio en Cerdanyola del Vallés, a Aurora ., efectuándole tocamientos en el pecho, genitales y nalgas por encima de la ropa, hasta que acudió al lugar Ildefonso y el acusado se marchó.

  4. El día 20-1-2014, sobre las 6.48 horas el acusado abordó a Enriqueta . en Cerdanyola del Vallés, agarrándola por los brazos y la colocó contra una valla. Mientras utilizaba un brazo para sujetarla, con la otra mano le bajó los pantalones y comenzó a tocarle la zona genital, llegando a introducir un dedo en la vagina, así como los pechos, por encima de la ropa. Acto seguido el acusado se marchó. La citada presentó lesiones consistentes en dos erosiones superficiales en introito vaginal, así como en mama izquierda y cadera del mismo lado.

El recurrente no cuestiona los hechos probados pero sí la autoría de los mismos y la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que él fue el autor.

Para la Sala de instancia, el acusado es autor de los cuatro hechos probados, con base en los siguientes elementos probatorios:

-Los reconocimientos en rueda de las víctimas y en el juicio oral. En el caso del hecho b), no reconoció al acusado la denunciante Adolfina ., pero sí Hortensia ., quien manifestó reconocerle sin duda y pidió que pronunciara la palabra "mamasita" para mayor seguridad. Los testigos Tarsila ., Aurora ., Ildefonso y Enriqueta . reconocieron al acusado en rueda y en el acto de juicio con toda seguridad. Además ésta última reconoció una prenda de ropa tipo sudadera que pertenecía al acusado.

-Los reconocimientos que realizaron los testigos de las prendas de vestir del acusado.

-Los testimonios de las víctimas tanto en sede policial como judicial, coinciden en la forma, hora y lugar en que se llevaron a cabo los hechos. Además coinciden en la descripción física del acusado que pudo posteriormente contrastar la Sala de instancia.

-Los testimonios de los testigos aportados por la defensa únicamente acreditan el horario laboral del acusado, que es compatible con el momento en que se cometieron los hechos, bien antes de entrar al trabajo o bien en la hora de descanso. Además su lugar de trabajo se encontraba cerca de donde tuvieron lugar cada uno de los hechos.

En definitiva, las notas de credibilidad, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de las testificales de las víctimas, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge en el sentido de considerar autor de estos hechos al acusado, como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de los testimonios prestados por las víctimas, como totalmente verosímiles, así como los reconocimientos en el acto de juicio prestado por éstas y por varios testigos directos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el motivo quinto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 181.1 del CP para los hechos a), b) y c); e indebida inaplicación de la falta del art. 620 del CP para los mismos apartados.

  1. Según el recurrente, los hechos que figuran en los apartados a), b) y c), serían constitutivos de falta del art. 620.2 del CP anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/ 2015 y Ley Orgánica 2 /2015.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim ., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

  3. La calificación jurídica que efectúa el Tribunal de instancia a tenor del relato de hechos en los tres primeros apartados, debe estimarse correcta al apreciar tres delitos de abusos sexuales.

Se trata de tocamientos en zonas erógenas y de inequívoca significación sexual, que se han enmarcado correctamente por la Sala a quo en el concepto de abuso sexual. El abuso sexual se comete cuando se pretende atacar la libertad sexual mediante tocamientos de la más diversa índole, siempre que dichos tocamientos afecten a zonas erógenas o a sus proximidades, debiendo buscarse el criterio para distinguir entre los actos punibles y los que no lo son en las acciones que una persona adulta consideraría razonablemente como intromisiones en el área de su intimidad sexual, susceptibles de ser rechazadas si no mediara consentimiento ( STS 15-10-2002 ).

El art. 181.1 del CP tipifica aquello actos sexuales cometidos por sorpresa, sin previo aviso de que se iban a llevar a efecto y sin aceptación previa por parte de la víctima. Son apreciables en cada uno de los casos el elemento objeto y subjetivo del tipo de abuso sexual comprendido en el precepto, puesto que hubo unos contactos en zonas erógenas que no pueden considerarse integrantes meramente de falta del art. 620.2 del CP . ( STS 13-9-2002 ).

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 66.1.6ª del CP .

  1. Según el recurrente, la pena para los hechos b) y c) es desproporcionada, si se compara con la impuesta para los hechos del apartado a). Por tanto lo que realmente alega el recurrente, es que la diferencia de pena puede vulnerar el principio de igualdad.

  2. Como ha señalado esta Sala, en numerosas ocasiones, por vía de ejemplo, en las de 28 de octubre de 2010 y 2 de julio de 2013, recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 104/1996, de 11 de junio , para que se produzca una desigualdad en la aplicación de la ley penal, es necesario que "un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que dicha motivación pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada ( STC 82/1990 ), pues dicho valor constitucional de la igualdad en su versión de igualdad en la aplicación de la ley protege fundamentalmente frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Pero ni el principio de igualdad ni su configuración como derecho subjetivo permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el principio de independencia de los mencionados órganos( SSTC 200/1990 y 183/1991 .

  3. La alegación de vulneración del principio de igualdad exige la existencia de una absoluta identidad de hecho con un tratamiento distinto e injustificado por la Ley, que en el presente caso, no se da. La pretensión del recurrente cuestiona las facultades discrecionales del Tribunal de individualización de la pena, en función de una calificación penal, un grado de participación y unas circunstancias fácticas concretas que adaptan la respuesta penal, dentro de los márgenes legales, al caso concreto que se somete a enjuiciamiento.

Conforme a los hechos probados, el hecho a) es de escasa entidad para la Sala de instancia, ya que solo agarra de las nalgas a la víctima, optando la Sala de instancia por la pena de multa, que se impone en el grado mínimo. Respecto a los hechos b) y c), para la Sala revisten una mayor gravedad ya que afectan de forma más directa los genitales de las víctimas, lo que justifica la pena de prisión, aunque también en su grado mínimo de 1 año.

La Audiencia justifica holgadamente las penas impuestas por cada uno de los hechos, teniendo en cuenta el tipo de tocamiento y la intensidad del mismo.

La disparidad de penas impuestas entre el hecho a) y los hechos b) y c), no permite considerar vulnerado el derecho a la igualdad porque se trata de distinta intensidad en el ataque a la libertad sexual, que reclaman un tratamiento diferenciado, y de ahí la diferencia de pena.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SÉPTIMO

En el motivo séptimo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 116 del CP .

  1. Según el recurrente, las cantidades que la Sala de instancia impone para cada uno de los hechos son desproporcionadas y no han sido motivadas.

  2. El establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito, no tiene las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente, éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos, que no es el caso ( STS 20-5-2005 ).

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como consta en la sentencia recurrida, se asumen por la Sala de instancia las cantidades que el Ministerio Fiscal solicita como indemnizaciones en concepto de daño moral como son: para Tarsila ., la cantidad de 2000 euros, para Adolfina . y Aurora ., la cantidad de 3000 euros y para Enriqueta ., la cantidad de 6000 euros. La Sala considera que todas estas cantidades son moderadas y que no sobrepasan el perjuicio total causado. Existe una motivación suficiente y adecuada sobre la responsabilidad civil y así queda expuesta en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia recurrida, donde valora los daños morales ocasionados, teniendo en cuenta la vivencia de cada una de las víctimas. Por tanto las cantidades impuestas en concepto de responsabilidad civil no son desproporcionadas, atendiendo a las circunstancias y resultado del cada ataque contra la libertad sexual cometido.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 3/2017, 13 de Febrero de 2017
    • España
    • 13 Febrero 2017
    ...y sin aceptación previa por parte de la víctima" ( STS núm. 87/2011 de 9 de febrero ) como igualmente recogen los ATS núm. 330/2016 de 4 de febrero (rec. 1769/2015 ) y núm. 1135/2016 de 19 de junio (rec. 592/2016 Por lo que en esta medida, desde el momento que el acusado aprovechando que la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR