STSJ Comunidad Valenciana 3/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO FERRER GUTIERREZ
ECLIES:TSJCV:2017:8174
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-43-1-2016-0017809

Apelación resoluciones del art 846 ter LECrim Nº 3/2017

Procedimiento Ordinario Nº 70/2016

Audiencia Provincial de Valencia

Sección 5ª

Procedimiento Ordinario Nº 546/2016

Juzgado de Instrucción Nº 5 Valencia

SENTENCIA Nº 3/2017

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

D. Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a trece de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 545/2016, de fecha 3 de octubre, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia , en su procedimiento ordinario Nº 70/2016, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Valencia con el numero 546/2016, por delito de abuso sexual.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Borja , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª LAURA OLIVER FERRER y dirigido por el Letrado D. ANDRES ZAPATA CARRERAS; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª MARIA DOLORES VILANOVA PELLUCH; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que Borja al ver en la página web "milanuncios.com" que Socorro , nacida el NUM000 /96 buscaba trabajo, con intención de aprovecharse de ello, con finalidad libidinosa, contactó con ella telefónicamente el día 13 de abril de 2016, haciéndose pasar falsamente como responsable de una agencia de modelos llamada "TOP MODELS ELITE" y quedó con ella para realizarle una entrevista de trabajo como modelo. A tal fin, la citó para verse a las 20,30 horas del día siguiente en un apartamento del hotel "Valencia flats Centro Histórico" sito en calle Santo Tomás n.° 22 de Valencia, que Borja alquiló al efecto.

Una vez allí Socorro , Borja le pidió a Socorro que se quitara la ropa, con el pretexto de que tenía que valorarla como modelo, quedándose Socorro en ropa interior, para seguidamente decirle, que debía quitarse también el sujetador y las bragas, con la excusa de que, como Socorro había tenido un bebé, debía comprobar si estaba flácida o tenía malformaciones o deformaciones, accediendo ella por su necesidad de trabajar. Una vez desnuda, Borja le preguntó "si mojaba bien", diciéndole que abriera las piernas, aprovechándolo para, de forma inesperada y sin el consentimiento de Socorro , introducirle uno o varios dedos dentro de la vagina.

Tras ello, Socorro se zafó de Borja , y logró vestirse y marcharse del lugar, ayudada por la circunstancia de no haber acudido sola, haciéndolo acompañada de un marido y dos amigos que la esperaban en la calle, pues ante su tardanza, la comenzaron a llamar a gritos desde la calle y a su teléfono móvil.

SEGUNDO.- Borja , con DNI n.° NUM001 , es mayor de edad y tiene antecedentes penales por delitos de conducción sin permiso, robo con fuerza en las cosas y robo con violencia o intimidación en casa habitada, antecedentes todos ellos no computables a los efectos de apreciar la circunstancia de reincidencia, constándole en el momento de los hechos antes descritos, denuncias de otras tres chicas por hechos similares, por los que no consta que haya aún sido enjuiciado. Asimismo, Borja tiene un coeficiente intelectual del 76 %, un punto por encima del límite de la normalidad situada en el 75%, sin que se haya acreditado que padezca algún trastorno mental o psíquico que afecte o anule su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"1. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Borja como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. Se le impone, asimismo, a Borja la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, cuya ejecución y concreción de contenido se llevará a efecto con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, si bien un contenido mínimo será la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros o comunicarse, por cualquier medio, respecto de la víctima Socorro o sus familiares, o a su domicilio o lugar de trabajo o de estudios.

  2. Que igualmente debemos condenar y condenamos a Borja a que indemnice a Socorro , en la suma de 2000 €, si bien este pronunciamiento se entenderá cancelado y cumplido una vez se entregue la suma consignada a Socorro . Dicha entrega, como pago, deberá realizarse de inmediato, sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.

  3. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad principal subsidiaria que se imponen, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido por otras".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del procesado, D. Borja , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificases la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer término se cuestiona la sentencia sobre la base de entender que existe una vulneración del principio de presunción de inocencia, desde el momento que se ha dado validez a la declaración de la víctima, cuando realmente no puede entenderse válida con arreglo a los parámetros exigidos por nuestra jurisprudencia, ante las contradicciones en que incurre, así como la ausencia de una adecuada corroboración a través de elementos periféricos, ante las contradicciones en que a su vez incurren los testigos a través de los cuales se trata de ratificar ese testimonio.

En tal sentido, tal como señala la STS núm. 965/2016 de 21 de diciembre , es pacíficamente admitido que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora ello no supone que baste con la mera constatación objetiva de que existe tal declaración, sino que a la par será necesario someter su credibilidad a un examen minucioso, así como valorar todos aquellos elementos que puedan robustecerla. Lo que importa por tanto es la razonabilidad de la convicción del Tribunal expresada en la sentencia condenatoria. Constituyendo un elemento esencial para esa valoración la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que la rodea y la hace creíble o no. Ahora bien, la inmediación no puede constituirse en un pretexto para no motivar, porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba, sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso lógico que determina la decisión del tribunal, pues de otro modo sería imposible efectuar un control de ese razonamiento cuando conozca otro tribunal por vía de recurso.

Por lo que las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió. Para lo que, tal como señala la STS núm. 995/2017 (rec. 10283/2016) de 12 de enero , ha de tenerse en cuenta que la prueba aportará los datos que resultan de la credibilidad y la verosimilitud de lo informado. La justificación interna de la decisión del tribunal, supone una aplicación del canon que suministra la lógica y la experiencia, de tal suerte que puede decirse que los datos en que se sustenta su condena, generan una certeza absoluta de naturaleza objetiva, ajena al puro subjetivismo del juzgador. Ya que resulta totalmente inadmisible hacer depender el resultado de la valoración de la prueba de la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, al resultar notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, la cual únicamente se obtiene de dicha conclusión objetiva. Ahora ello no quiere decir que cualquier duda la pueda disipar, sino tan solo aquella que con idénticos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse...

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