SAP Barcelona 589/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteANA INGELMO FERNANDEZ
ECLIES:APB:2015:13479
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución589/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo Sumario 25/2014-J

Sumario 1/2014

Juzgado Instrucción 5 Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A nº 589/2015

Ilmos. Sres.

Ana Ingelmo Fernández

Pablo Diez Noval

Luis Fernando Martínez Zapater

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil quince.

VISTA, en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa seguida bajo el nº de Rollo Sumario 25/2014-J, dimanante de Sumario 1/2014 del Juzgado Instrucción 5 Cerdanyola del Vallès, por delito de agresión sexual y abuso sexual, contra el acusado Damaso,con DNI núm. NUM000, nacido en Rouadi Bakioua (Marruecos) en NUM001

.1977, hio de Fernando y Esther, sin antecedentes penales,en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores Rifa Guillen y defendido por el Letrado D. Jose Javierre Arellano; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Ingelmo Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa ha sido tramitada conforme a la ley y se ha celebrado el acto del juicio oral en fecha 7 de Julio de 2015.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de:

. Hecho a) un delito de abusos sexuales del art. 181 CP .

. Hecho b) un delito de abusos sexuales del art. 181 CP .

. Hecho c) un delito de abusos sexuales del art. 181 CP

. Hecho d) un delito de agresión sexual del art. 179 CP .

Es criminalmente responsable, de todos ellos, el acusado al amparo del art. 28 CP .

No concurren de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer las siguientes penas:

. Por el delito a) pena de un año de prisión y accessoria.

. Por los delitos b) y c) pena de tres años de prisión y accesoria.

. Por el delito d) pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta y pago costas.

Al amparo del art. 57 CP se solicita que se imponga la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 1000 metros y de mantener cualquier tipo de comunicación con Loreto, Otilia, Sara y Marí Juana por el plazo de tiempo superior a 10 años a la pena impuesta.

Responsabilidad civil: El acusado deberá indemnizar

. A Loreto en la cantidad de 2000 Euros por daño moral.

. A Sara y Marí Juana en la cantidad de 3000 Euros a cada uno de ellos por los daños morales causados.

. A Otilia en la cantidad de 6000 Euros por los daños morales causados.

TERCERO

Por su parte, la defensa del acusado pidió su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que el acusado Damaso, mayor de edad, sin antecedentes penales con DNI núm. NUM000, realizó los siguientes hechos:

Hecho a) el día 13 de Enero de 2014 el acusado, en el Paseo de Cordellas de Cerdanyola del Vallés, sobre las 7 horas abordo a Loreto, agarrandola fuertemente por las nalgas, logrando ella huir tras dar un empujón al acusado.

Hecho b) el día 28 de Octubre de 2013, sobre las 6.25 horas, en la calle Fomento de Cerdanyola del Vallés, abordo a Sara, que estaba acompañada por Laura, efectuandole a la primera tocamientos en las nalgas y en la zona genital. Las dos mujeres le golpearon y el acusado marcho.

Hecho c) el día 13 de Enero de 2014 sobre las 13.25 horas, en la Ronda Guinardó, en el portal de un edificio, en Cerdanyola del Vallés el acusado abordó a Marí Juana, efectuándole tocamientos, en pecho, genitales y nalgas, por encima de la ropa. Por el ruido producido hizo acto de presencia Juan Alberto, interesandose por lo que ocurria, marchando el acusado del lugar.

Hecho d) el día 20 de Enero sobre las 6.48 horas, el acusado abordó a Otilia, en la c/ Foment de Cerdanyola del Vallés, agarrandola por los brazos la coloco contra una valla. Mientras utilizaba un brazo para sujetarla, con la otra mano bajo sus pantalones, que eran elásticos y comenzó a tocarle la zona genital, llegando a introducir un dedo en la vagina, también lo toco los pechos, por encima de la ropa. Tras ello el acusado marcho del lugar.

La víctima presento dos erosiones superficiales en introito vaginal, así como en mama izquierda y cadera del mismo lado. Que precisaron para su sanidad de una primera asistencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado ha planteado diferentes cuestiones previas, con las que pretende invalidar pruebas.

Se impugna en primer lugar el Auto de fecha 3 de Febrero de 2014, que acuerda la entrada y registro en el domicilio del acusado por vulneración del art 18.2 CE . Por lo que el resultado del registro sería nulo al amparo del art. 11.1º LOPJ .

Se dice que el auto se dicta por el Juzgado número 8, en diligencias indeterminadas, que no se notifica al Fiscal, que no hay oficio policial y que carece de fundamentación.

Es cierto que la doctrina mayoritaria del TS y TC establece que los autos que limitan derechos fundamentales deben ser dictados dentro de un proceso penal.

Aunque se admiten excepciones, como la de este supuesto, la policia esta tamitando el atestado, ha detenido al acusado y se dirige, para mayor celeridad al juzgado de guardia. Quien como no es el competente para conocer de la causa y considera necesario conceder la autorización solicitada, a efectos de registro incoa unas diligencias indeterminadas, lo que no afecta al contenido del derecho fundamental. Es cierto que no consta la notificación al Fiscal, pero no es menos cierto que el Fiscal tiene en su poder el atestado el día 5 de Febrero y pudo controlar la legalidad y ninguna acción ejercio.

El Ministerio Fiscal en un plazo muy breve tuvo conocimiento del auto de 3 de Febrero. Por lo que nada se ha vulnerado.

En cuanto al oficio policial por escrito, no es un requisito que deba amparar una resolución judicial limitadora de derechos fundamentales. Es evidente que la policia puso en conocimiento del juez de guardia, el contenido de sus investigaciones, pues el mismo obra en el auto impugnado.

En cuanto a la falta de fundamentación, lo que se exige es que existan sospechas fundadas sobre la comisión de un delito y la participación en el mismo de la persona cuyo derecho se va a limitar.

El auto recoge algo más que sospechas fundadas. Hay denuncias sobre atentados a la libertad sexual. Una de las víctimas Marí Juana reconocio fotograficamente al acusado en fecha 31 de Enero de 2014, y no mostro dudas, como pretende la defensa, advierte alguna pequeña diferencia, pero lo reconoce.

Las investigaciones policiales tienen más contenido del que pretende la defensa. Y las mismas estan recogidas en el auto. Sobre las horas en que suceden los hechos, antes de las 7 de la mañana, recorre la zona donde se desarrollaron los hechos, que es pequeña y en el centro de Cerdanyola. Advierte la presencia del acusado, el cual presenta las características físicas mencionadas por las víctimas, incluso el tipo de vestimenta. Comprueban que a esa hora se mueve por la zona y no entra en establecimiento alguno. Uno de los días sigue a una agente femenina. Lo identifican y llegan a conocer su domicilio, que está a escasos metros de la zona, así como su lugar de trabajo, también cercano y comprueban que al mismo se traslada en coche. Todos estos datos que recoge el auto impugnado y el atestado policial, avalan que el acusado puede ser el autor de los hechos denunciados.

Son sospechas que estan debidamente acreditadas y que justifican la limitación del derecho fundamental.

Los hechos que se investigaban eran graves, se trataba de delitos contra la libertad sexual de varias mujeres. Por lo que existe proporcionalidad entre lo investigado y la limitación del derecho. Lo que se pretendia era recoger ropa del acusado para mostrarsela a las víctimas, y ello solo era posible con al entrada y registro en el domicilio del acusado. La medida era necesaria.

Por todo ello la intervención de la ropa del acusado y su reconocimiento por las víctimas es una diligencia de prueba válida.

Se impugnan los reconocimientos fotográficos efectuados el día 4 de Febrero por Laura, Marí Juana y Juan Alberto . El acusado estaba detenido, y realmente se trata de un reconocimiento personal, por ello al amparo del art. 520.2 C LECrim, debieran practicarse en presencia del letrado.

No así el reconocimiento de ropa, que no es reconocimiento personal, que es lo previsto legalmente. Pero la falta de letrado en estos reconocimientos, afectaria a esa diligencia, por infracción de norma procesal, pero no contamina los posteriores reconocimientos en rueda, practicados por el instructor con todas las garantías establecidas en el art. 369 LECR que son perfectamente validas.

Por último se alega que el reconocimiento en rueda efectuado por Laura, ya que Sara no reconocio, es nulo y sin valor probatorio. Ya que se hizo al acusado pronunciar la palabra "mamacita". Sostiene la defensa que se debio suspender el acto e informar al acusado de su derecho a no declararse culpable. Pero lo cierto es que el acusado desde su detención estaba informado de su derecho a no declararse culpable y no era necesario informarlo de nuevo.

Según consta en la rueda la testigo lo reconocio desde el primer momento y solicito que dijera...

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