ATS 298/2016, 28 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Enero 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de León (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de 15 de mayo de 2015, en los autos del Rollo de Sala 59/2014 , dimanante del Sumario 3/14, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de León, por la que se condena a Celestino , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de abusos sexuales, previsto en los artículos 181.1 , 2 º y 4 º y 74.1 º y 3º del Código Penal , a la pena de siete años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Sandra ., a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier modo por tiempo de nueve años, libertad vigilada por tiempo de cinco años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización de 6.000 euros, con los intereses legales correspondientes, a Sandra ., y de 100,40 euros a la Gerencia Regional de Salud.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Celestino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Cezón Barahona, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de preceptos constitucionales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Filomena , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Méndez Rocasolano, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de preceptos constitucionales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que la Sala ha otorgado mayor credibilidad a la declaración de la menor que a la suya propia, sin mencionar ninguna sentencia que respalde la doctrina que se aplica y sin que concurran otras pruebas que corroboren aquélla. Así mismo, subraya que en el análisis genético de los restos encontrados se encontró su perfil genético y no el de Sandra ., lo que se debe interpretar en el sentido de que corresponden a otras mujeres, con las que el acusado tuvo relaciones.

    En resumen, mantiene que la sentencia adolece de falta de motivación.

  2. En cuanto al derecho de presunción de inocencia, esta Sala ha establecido que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3º de la Constitución , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí" ( STS de 22 de diciembre de 2015 ).

  3. Los hechos declarados probados relatan, en síntesis, que el acusado, en el verano de 2013, coincidía en la Estación de Autobuses de Valencia de Don Juan (León) con Sandra ., que padecía una oligofrenia moderada-ligera con coeficiente intelectual próximo al 50%, con edad mental equivalente de entre seis a ocho años; y, aprovechando el deterioro cognitivo global que le causaba, le convenció, al menos en dos ocasiones, para que subiese con él a su piso, en donde mantuvo con ella relaciones sexuales por vía vaginal e intentándolo, al menos una vez, por vía anal.

    La Sala de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en los siguientes elementos de convicción:

    i) En primer lugar, la declaración de la propia Sandra ., que de manera tímida y visiblemente afectada y nerviosa, en el acto de la vista oral, relató cómo y dónde trabó conocimiento con el acusado y cómo, al menos dos veces, subió con él a su piso, al que le invitó, y donde mantuvo relaciones sexuales. La Sala destacaba la persistencia de la testigo en los elementos esenciales de su narración de los hechos, subrayando que era una persona de carácter bondadoso y muy vulnerable, sin capacidad de fabulación y que no conocía con anterioridad a los hechos a Celestino , lo que alejaba la eventualidad de enemistad o inquina hacia él.

    ii) En segundo lugar, las declaraciones del acusado, que, si bien negó los contactos sexuales, admitió haber conocido a Sandra . en la Estación de Autobuses y haberle invitado a que subiera a su piso en un par de ocasiones, regalándole un collar de conchas o una bolsa de pipas. En el acto de la vista oral, no descartó la posibilidad de que hubiesen visto juntos alguna película pornográfica.

    iii) En tercer lugar, con carácter corroborador, las declaraciones de la testigo Mercedes, que ocupaba una habitación en la vivienda del acusado y que manifestó haber visto en dos ocasiones a Sandra . en la casa.

    iv) En cuarto lugar, las declaraciones referenciales de Filomena , madre de Sandra . y de María Virtudes y de Felicisima , amigas de la familia, que relataron la forma en que Sandra . les fue contando parcialmente lo sucedido y cómo les expresaba los sentimientos de miedo y culpa que le asaltaban.

    v) Y en quinto lugar, el informe pericial de las médico forenses Sonia . y Crescencia ., que señalaron a la Sala cuáles eran las características psicológicas de Sandra ., la oligofrenía que padecía y las limitaciones que le producía a la hora de consentir libremente el mantenimiento de relaciones sexuales. Además, las peritos indicaron que el retraso que padece es fácilmente perceptible y que en la exploración se había detectado un himen permeable con desgarro y cicatrización, que sugería una desfloración de entre seis a siete días previos al reconocimiento. Este dato cobraba relevancia en relación con la manifestación de la madre de Sandra ., negando contundentemente que, con anterioridad, hubiese tenido relaciones sexuales con alguien.

    Todo el conjunto probatorio que se relaciona constituye prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria en contra del recurrente. La jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado la validez como prueba de cargo bastante de la declaración de la víctima con las debidas cautelas y salvaguardias (en tal sentido, véanse las sentencias de esta Sala 788/2012, de 24 de octubre , 469/2013, de 5 de junio y 821/2015, 23 de diciembre ). La personalidad de Sandra , como lo pusieron de manifiesto las testigos citadas y las peritos, así como la propia percepción del Tribunal se dibujaba como la de una persona afable, bondadosa y sin malicia, y, por ello, fácilmente vulnerable y manipulable. Al tiempo, esas mismas características eliminaban la posibilidad de una declaración malintencionada dirigida a perjudicar injustamente a Celestino , al que, además, como él mismo admitía, antes de los hechos, no conocía.

    Procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera que de la pruebas testificales, documentales y periciales practicadas en el acto del juicio oral no ha quedado debidamente acreditado ni probado que abusara sexualmente de la víctima.

  2. La doctrina de esta Sala -de la que las SSTS 11 de diciembre de 2009 , 10 de octubre de 2006 y 9 de octubre de 2007 son elocuentes ejemplos-, viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal ( artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ); d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo; e) asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares en los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un hecho para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna ( STS 836/2015, de 28 de diciembre )

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no indica documentos ni individualiza puntos concretos de éstos cuya lectura conduzca indefectiblemente a concluir que el Tribunal de instancia ha cometido un error palmario en su valoración de la prueba. Se limita a una invocación genérica de la prueba practicada en el acto de la vista oral, argumentando su insuficiencia probatoria. Nos remitimos a las consideraciones que se han expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, que conducen a la conclusión de que el pronunciamiento condenatorio en contra de Celestino se sustenta en prueba de cargo bastante.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Mantiene que la sentencia carece de la motivación suficiente.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

  3. La reseña de los elementos de convicción, que se han citado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, unida a la lectura de los restantes pronunciamientos de la sentencia, permiten apreciar que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia todos y cada uno de los apartados a los que debe dar respuesta. Ha expresado los fundamentos de convicción en los que se ha basado para considerar los hechos como probados y los razonamientos con los que los ha valorado y ha razonado la calificación jurídico penal que le merecían, el grado de participación del acusado, su grado de imputabilidad y las responsabilidades penales y civiles en que incurría.

Por todo cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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