ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1617A
Número de Recurso2512/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Silvia , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 948/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 961/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª María Luisa Bermejo García, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Silvia , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta sala de fecha 17 de diciembre de 2014. El procurador D. Pablo Trujillo Castellano, en nombre y presentación de D. Bernardino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2016 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que por la parte actora, hoy recurrente, se solicita la nulidad del contrato de compraventa de 27 de enero de 2009, con base en que fue objeto de intimidación por parte del demandado a la hora de prestar su consentimiento en la compraventa, por mitad e iguales partes indivisas, de una vivienda. Más en concreto señala que el demandado, que en aquel entonces era su pareja sentimental, aprovechando la nula autoestima que tenía la actora y el deterioro de sus facultades cognitivas, no cesó en su persistente actitud de presión, inspirando temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, para que con el dinero que ella había obtenido de la venta de otro inmueble, exclusivo de su propiedad, comprase una vivienda y la inscribiera a nombre de los dos, pagando ella en su integridad el precio de la compra. Como consecuencia de dicha nulidad del contrato de compraventa solicita que se le reconozca como única y legítima propietaria de la vivienda adquirida.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euro al haberse fijado la misma en la suma de 6.300 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1265 y 1267 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la nulidad del consentimiento prestado por intimidación.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 28 de septiembre de 2011 y 21 de octubre de 2005 .

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto en el presente caso el consentimiento prestado estuvo viciado por intimidación y en consecuencia se le debe declarar como única y legítima propietaria de la vivienda adquirida. Añade que la sentencia recurrida está carente de motivación y fundamentación suficiente así como la existencia de un error en la valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      El recurso se articula en un motivo único en cuyo encabezamiento no indica de forma clara y precisa cual es el interés casacional del asunto, pues si bien se indica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a conocer del cuerpo del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    2. por inexistencia de interés por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La recurrente a lo largo del recurso parte de que el consentimiento prestado estuvo viciado por intimidación y en consecuencia se le debe declarar como única y legítima propietaria de la vivienda adquirida. Añade que la sentencia recurrida está carente de motivación y fundamentación suficiente así como la existencia de un error en la valoración de la prueba.

      Dejando a un lado que la falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de la prueba son cuestiones procesales que, por tanto, exceden del ámbito del recurso de casación el cual se limita al examen de cuestiones sustantivas, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma indica que aunque se hubiera producido el vicio de consentimiento que se alega en la demanda la consecuencia jurídica de tal vicio es la nulidad, nulidad que significa que el contrato quedaría sin efecto sin que nada se hubiera adquirido, con lo que en ningún caso se puede declarar como consecuencia de la nulidad del contrato que la demandante es la única y legítima propietaria de la vivienda que en su día fue adquirida, careciendo de legitimación para efectuar tal pedimento, todo ello sin perjuicio de otras acciones que pueda ostentar derivadas del vicio que aduce como reclamar el importe por ella satisfecho, lo que no ha sido solicitado en el presente procedimiento y por tanto nada puede resolverse al respecto.

      Citadas como fundamento del interés casacional alegado las sentencias de esta Sala relativas a la nulidad del consentimiento prestado por intimidación y vista la argumentación de la sentencia recurrida es evidente que esta última no se opone a las Sentencias citadas como infringidas pues en ninguna de ellas se establece que el efecto de la nulidad de un contrato de compraventa por intimidación sea la declaración de propiedad a favor de la persona que sufrió la intimidación, resolución la recurrida que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Silvia contra la Sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 948/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 961/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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