ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1614A
Número de Recurso2675/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de INASA FOIL, S.A.U. EN LIQUIDACIÓN (INASA) y de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INASA, presentó, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 16/14 , dimanante de los autos de incidente concursal 443/12 del Juzgado Mercantil nº 1 de Pamplona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Eduardo Manzanos Llorente, en nombre y representación de INASA FOIL, S.A.U. EN LIQUIDACIÓN (INASA) y de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INASA, presentó escrito ante esta Sala el 30 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 30 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. -.La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado ante esta Sala, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal sobre reconocimiento de compensación en impugnación de la lista de acreedores, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se estructura en tres motivos:

    El motivo primero por infracción de los artículos 1768 del CC y 309 del Código de comercio , e infracción por desconocimiento de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en relación a la naturaleza jurídica de las imposiciones a plazo fijo (por todas, STS de 19 de septiembre de 1987 , 25 de junio de 2001 y 3 de abril de 2006 ) que tiene incidencia directa en la ratio decidendi.

    El motivo segundo por infracción del artículo 1255 del Código Civil por cuanto la Audiencia Provincial debió aplicar lo dispuesto en la Póliza de Garantía de Avales, al no ser de aplicación la cláusula 5 c) de la Póliza de Cuenta de Crédito (idéntica a 9 c) Póliza de Préstamo.

    El motivo tercero por infracción del artículo 58 de la Ley Concursal en relación con lo dispuesto en el artículo 5 bis de la misma Ley , por cuanto la compensación alegada no es válida en atención a la situación preconcursal de INASA y posterior declaración de concurso voluntario.

    El recurso de casación no puede prosperar por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    En el motivo primero si bien se cita norma jurídica sustantiva infringida y se citan sentencias de esta Sala, pese a la alegación de la parte recurrente, la infracción normativa y jurisprudencial invocada carece de consecuencias para el fallo atendida la ratio decidendi de la sentencia, porque la Audiencia Provincial, atiende a la compensación procedente antes de la declaración de concurso, siendo las deudas vencidas y líquidas y de acuerdo con la interpretación de una concreta cláusula contractual que se soslaya en el motivo de casación y que no se combate adecuadamente, en concreto la cláusula 6 c) de las pólizas aportadas en cuanto que permiten al Banco aplicar libremente los saldos en efectivo titulados en el banco a nombre del/los acreditados y en su caso del/los Fiadores, para la cancelación total o parcial de sus créditos frente a aquél.

    En cuanto a los motivos segundo y tercero no pueden admitirse en cuanto en ellos si alega ni se justifica interés casacional alguno, limitándose a la argumentación de la infracción normativa expuesta en su argumentación, sin expresión de doctrina jurisprudencial alguna que pueda anudarse a los preceptos que alegan como infringidos, ni cita de sentencias de Audiencias Provinciales o de esta Sala, sin que concurran por tanto ni los requisitos propios de interposición (identificación del elemento del interés casacional en que se funda, expresión de la doctrina jurisprudencial que solicita que se fije o declare vulnerada en el encabezamiento o formulación del motivo ) ni aún entrando en la fundamentación se cumplen los presupuestos de justificación de un posible interés casacional que ni siquiera se alega. A mayor abundamiento aún entendiendo que, pese al incumplimiento de los requisitos propios de un recurso extraordinario, el recurrente pretende extender a estos dos motivos (por remisión) la doctrina jurisprudencial invocada en el motivo primero, con relación a otras infracciones normativas, el interés casacional resultaría inexistente por la misma razón expuesta para la no admisión del motivo primero, en cuanto no se combate adecuadamente en casación la interpretación de la cláusula contractual que incumbe al Tribunal de Instancia y sobre las que descansa la fundamentación de la sentencia recurrida para dar respuesta a la alegación de la parte recurrente.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de INASA FOIL, S.A.U. EN LIQUIDACIÓN (INASA) y de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INASA, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 16/14 , dimanante de los autos de incidente concursal 443/12 del Juzgado Mercantil nº 1 de Pamplona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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