STS 325/2006, 3 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución325/2006
Fecha03 Abril 2006

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Germán Marina y Grimau, contra la Sentencia dictada, el día 1 de marzo de 1.999, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres, de los de Madrid. Es parte recurrida Alicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres de los de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Alicia, contra la CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAMP, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, con la mas plena estimación de esta demanda: 1º.- SE CONDENE a la demandada a pagar a mi representada las siguientes cantidades: a) Por indebida disposición de fondos de su cuenta corriente abierta en la misma la cantidad de Ptas. 18.018.823..- b) Por indebida disposición de los intereses de las imposiciones a plazo fijo que se dicen en el cuerpo de este escrito, la cantidad neta de Ptas. 232.993, y c) Por impago de los intereses de las dichas imposiciones a plazo fijo, los intereses de las tres imposiciones citadas de Ptas. 3.000.000, Ptas. 4.000.000 y Ptas. 10.000.000 en el periodo de tiempo que media entre el día 30 de septiembre y 6 de octubre de 1.995 al tipo del 7,255 por 100 anual..- 2º.- SE CONDENE a la demandada a indemnizar a mi representada en el montante del interés legal del dinero de las dichas cantidades de Ptas. 18.018.823 y 232.993 desde el día 6 de octubre de 1.995 y hasta la fecha a su pago efectivo, y, .- 3º .- SE CONDENE a la demandada al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda fuer emplazada la demandada, alegando la representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime plenamente dicha demanda, con imposición a la actora de las costas causadas y todo lo demás que sea procedente en Derecho.

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 5 de noviembre de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por Alicia, contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAMP, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de las pretensiones dirigidas contra ella, con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Alicia. Sustanciada la apelación, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 1 de marzo de 1.999 , con el siguiente fallo: "ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Sr. Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Dña. Alicia, contra Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 1.996, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Nº 43 de Madrid en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 110/96 , promovidos por dicha parte, contra Caja España de Inversiones Camp; representada por el Sr. Procurador D. German Marina y Grimau, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución; y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Gómez Molero en nombre y representación de Dña. Alicia, contra Caja España de Inversiones Camp; DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la parte demandada a: a) Abonar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MILLONES de pesetas (17.000.000) por indebida disposición del principal de las imposiciones a plazo, traspasadas a la cuenta corriente de la misma..- b) Abonar a a la parte actora la cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES (232.993) pesetas, por indebida disposición de los intereses de las imposiciones a plazo fijo..- c) A abonar los intereses de las tres imposiciones de TRES MILLONES (3.000.000) de pesetas, CUATRO MILLONES (4.000.000) de pesetas y DIEZ MILLONES (10.000.000) de pesetas en el periodo de tiempo que media entre el día 30 de Septiembre y 6 de Octubre de 1.995 al tipo del 7,255% anual..- d) Mas el abono a la actora del interés legal de la cantidad de DIECISIETE MILLONES (17.000.000) de pesetas y DOSCIENTAS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES (232.993) pesetas, contados desde el día 6 de Octubre de 1.995 y hasta la fecha de su efectivo pago..- No procede especial pronunciamientos sobre las costas procesales causadas en primera instancia, ni sobre las generadas en esta alzada".

TERCERO

La Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, representado por el Procurador de los Tribunales D. German Marina y Grimau, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, infracción del 120.3º de la Constitución Española , en relación con los artículos 248.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3º, primer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violados por inaplicación.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.195 del Código Civil, en relación con el artículo 1.196, apartados 3º y 4º (en su segundo inciso) y 1.202 del mismo Código , violados por interpretación errónea.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 24.1085 y de 27.1295 , violada por inaplicación.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.108 del Código Civil , violados por aplicación indebida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Dª Alicia, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de marzo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida se ha declarado probado que Dª Alicia entregó a Banco de Fomento, S.A. (después Caja España de Inversiones Camp) tres cantidades de dinero (en concreto, tres, cuatro y diez millones de pesetas) en depósito sujeto a plazo y que la depositaria quedó obligada, además de a la restitución al vencer el tiempo previsto para cada una de las imposiciones (los días dieciocho de noviembre, quince y diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco), a pagar a la depositante los intereses convenidos (al tipo del siete con doscientos cincuenta y cinco por ciento anual).

Así como que en una de las cláusulas de los contratos de depósito bancario consta convenido que "el plazo previsto en la imposición se pacta expresamente en beneficio de las dos partes contratantes; en consecuencia, la cantidad depositada no podrá ser devuelta antes de su vencimiento, salvo acuerdo en contrario de ambas partes contratantes y con la penalización que corresponda...".

También se ha declarado probado que Dª Alicia se había constituido en fiadora de una sociedad extraña al proceso (Conavios, S.L.) por la deuda que naciera, a cargo de ella y a favor de Banco de Fomento, S.A., de la ejecución de otro contrato bancario celebrado por ambas.

Que, en octubre de mil novecientos noventa y cinco, Banco de Fomento, S.A. era titular de un crédito exigible contra la fiadora, nacido del mencionado contrato celebrado entre la acreedora y la deudora principal.

Que el día seis de ese mes y año, antes por lo tanto de vencer el primero de los plazos de las imposiciones, Banco de Fomento, S.A. procedió unilateralmente a compensar su deuda como depositaria, por principal e intereses, con la de la fiadora, previo traslado contable de las sumas depositadas a una cuenta corriente de la que era titular esta última.

Actuó de ese modo la depositaria y acreedora porque en el contrato de fianza Dª Alicia le había facultado expresamente "para que pueda efectuar las compensaciones y cargos correspondientes en cualquiera de las cuentas que mantenga...".

La depositante consideró que la depositaria no estaba facultada sin su consentimiento para compensar el crédito contra ella con la deuda nacida de los depósitos, en tanto no hubiera vencido el plazo de cada uno de éstos. Por ello, pretendió en la demanda la condena de Caja España de Inversiones Camp (antes Banco de Fomento, S.A.) a restituirle las cantidades depositadas y los intereses que las mismas produjeron (los cuales, además, habían sido mal calculados).

El Juzgado de Primera Instancia consideró que la demandada estaba facultada por la demandante para compensar y que, por ello, su actuación había sido conforme a lo pactado. Razón por la que desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial, ante la que había llevado el conflicto la demandante, estimó la apelación y sustancialmente la demanda, de modo que condenó a Caja España de Inversiones Camp a entregar a la actora las sumas depositadas y los intereses convenidos y generados desde la fecha de la compensación hasta las de vencimiento de los plazos de las imposiciones, así como el interés legal del total desde esta última fecha.

La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la demandada, por cuatro motivos, que se pasan a examinar.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso Caja España de Inversiones Camp, con fundamento en el inciso primero del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , denuncia la infracción de los artículos 120.3º de la Constitución Española , 248.3º de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial , y 372.3º de la antes referida Ley procesal . Sostiene que la sentencia recurrida carece de motivación sobre su condena a restituir a la demandante doscientas treinta y dos mil novecientas noventa y tres pesetas (contenida en el apartado del fallo identificado con la letra b), en el concepto de intereses producidos por las cantidades depositadas y compensadas.

El recurso no merece ser estimado por este motivo.

Ha de recordarse con la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pero también, con la sentencia del mismo Tribunal 165/1.999, de 27 de septiembre , que ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide.

Antes bien y como se ha dicho, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi).

Y esto es lo que acontece en el caso, dado que la naturaleza accesoria de la deuda de intereses, su dependencia de la de restitución o entrega del capital dinerario y, en consecuencia, su sujeción a las vicisitudes de ésta, se traducen en que la improcedencia de una compensación aplicada al principal de una deuda alcance, como regla (que no cabe entender excepcionada en este supuesto), a los intereses convencionales de la misma y, en lo que aquí importa, en que la argumentación que explique la razón por la que una acreedora no pudo extinguir por ese medio la deuda principal sirva para entender que lo mismo sucede con la deuda accesoria.

TERCERO

En el segundo motivo la recurrente, ahora con fundamento en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , afirma que la Audiencia Provincial había infringido en su sentencia los artículos 1.195, en relación con los apartados 3º y 4º del 1.196 y el 1.202, todos del Código Civil .

Sostiene, con apoyo en la sentencia de 19 de septiembre de 1.997 , que el hecho de no haber llegado a vencer los plazos de las tres imposiciones no constituía obstáculo para que se produjera la compensación legal (primer submotivo). Y añade, subsidiariamente, que cuando la demanda fue interpuesta ya habían vencido los referidos plazos (segundo submotivo).

El artículo 1.196 del Código Civil , para que proceda la compensación o neutralización de dos obligaciones en la cantidad concurrente, exige, entre otros requisitos, que ambas estén vencidas (apartado 3º) y sean exigibles (apartado 4º). Es preciso, en definitiva, que los dos acreedores puedan reclamar al respectivo deudor su cumplimiento, lo que, en el supuesto de que se trate de deudas a plazo, no cabe mientras éste no haya vencido (artículo 1.125 del Código Civil y sentencias de 25 de junio de 1.962, 31 de enero de 1.978, 21 de noviembre de 1.978 y 30 de marzo de 1.988 ), a no ser que se hubiera establecido (en contra de lo que es regla general: artículo 1.127 del Código Civil ) en beneficio de quien opone la compensación y puede renunciar a él.

La Audiencia Provincial, tras interpretar los contratos de depósito y fianza (dándoles un significado jurídicamente relevante que la recurrente expresamente respeta y que, en todo caso, habría que respetar, como regla: sentencias de 23 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2.005 ), declaró que la autorización dada por la fiadora a la acreedora para compensar su crédito con sus deudas contabilizadas "en cualquiera de las cuentas" de aquella no comprendía las imposiciones litigiosas, de modo que para éstas seguía vigente la cláusula según la que el plazo se había convenido "expresamente en beneficio de las dos partes contratantes" y la previsión de que "la cantidad depositada no podrá ser devuelta antes de su vencimiento".

Hay que entender, por lo tanto, que, como la depositaria neutralizó las deudas antes de haber vencido los plazos de las imposiciones y como éstos no se habían establecido en su beneficio, la compensación no podía producirse, ya que para ello era preciso que llegaran los días de vencimiento, tal como exige el artículo 1.196, apartados 3º y , del Código Civil. No es contraria a esta conclusión la sentencia de 19 de septiembre de 1.987 , citada por la recurrente, por mas que en ella se hubiera admitido la compensación de deudas respecto de una imposición a plazo. En dicha sentencia esta Sala, tras referirse a la naturaleza del depósito de dinero (... existe unanimidad en entender que tal depósito irregular atribuye la propiedad del dinero, o cosa fungible depositada, al depositario, quien puede decidir libremente de ella por que es suya, sustituyéndose la obligación de custodia, típica del contrato de depósito, por la de disponibilidad a favor del depositante de la cantidad entregada; siendo, también, mayoritaria la opinión de los que entienden que tratándose de depósitos o imposiciones a plazo fijo, al desaparecer temporalmente la disponibilidad del depositante, desaparecen igualmente, los elementos típicos del depósito - restitución de la cosa cuando le sea pedida artículo 1.766 del Código Civil - y se acentúan los del préstamo -recepción de una cosa fungible en propiedad para devolver después otro tanto-. De lo expuesto se desprende, sin género de dudas, que el importe de las imposiciones a plazo fijo constituidas... pasó a ser propiedad de la depositaria, sustituyendo la propiedad anterior del depositante por un derecho de crédito a la devolución de una suma igual...), admitió la posibilidad de la compensación, pero por razón de no ser aplicables los artículos 1.200 (... el problema que se planteó en instancia y que es traído a este recurso, es el relativo a si ... se produjo o no una compensación de los respectivos créditos y deudas por imperio de la ley, y por tanto, si cuando se constituyó el derecho de prenda ya no existía el derecho de crédito... por haberse extinguido por dicha compensación...; el artículo 1200 del Código Civil dispone que la compensación no procede cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario, argumento inaceptable porque, como se ha dicho, en el supuesto de depósito irregular de dinero o cosa fungible no hay depósito, propiamente dicho, dado que la propiedad de lo entregado para el dominio del depositario y la obligación de custodia se convierte en una obligación de disponibilidad de cantidad, obligación y correlativo derecho que en las imposiciones a plazo fijo solo nacen cuando llega el día señalado) y 1.196.5º del Código Civil (... establece que para que proceda la compensación es preciso que sobre ninguna de los créditos o deudas existe retención o contienda promovida por tercera persona y notificada oportunamente al deudor, retención, custodia que presupone la existencia de un litigio en el que el deudor se convierte en depositario judicial hasta el fin de la litis, supuesto que no es el de este recurso en cuanto que al tiempo de constituirse las imposiciones a plazo no existía sobre ellas retención o contienda judicial...).

Como segundo submotivo la recurrente también afirma que cuando interpuso la demanda, luego admitida, los plazos de las imposiciones ya habían vencido, de modo que en ese momento, por concurrir ya todos los requisitos para la compensación, procedía entenderla producida por virtud de lo dispuesto en el artículo 1.202 del Código Civil , a cuyo tenor el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores.

El artículo 1.202 siguió el precedente que representaba el artículo 1.123 del Proyecto de 1.851 y, al fin, el modelo francés (el artículo 1.290 del Code dispone que la compensación s'opere de plein droit par la seule force de la loi), que igualmente había seguido el Código italiano de 1.865 (artículo 1.286 ), todos ellos tras lo dispuesto en el Codex (4.31.14: compensationes ex omnibus actionibus ipso iure fieri sancimus...).

Como declaramos en la sentencia de 15 de febrero de 2.005 , el automatismo de la compensación que el artículo 1.202 establece constituye expresión de la idea de que la neutralización de deudas se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos, más no significa que no sea necesario para compensar que lo quiera, al menos, uno de los deudores. Exigencia ésta de declaración que deriva del principio dispositivo rector del proceso civil y es reflejo del poder de disposición que sobre el derecho subjetivo a que se refiere es reconocido a las partes y que fue expresamente impuesta en otros textos europeos, como el BGB (el parágrafo 388 condiciona la compensación a la declaración de la parte interesada dirigida a la otra), el Código Civil portugués (que exige para que la compensación sea efectiva la declaración de uma des partes a outra) y, con matices, el italiano de 1942 (cuyo artículo 1.242 excluye la posibilidad de que el Juez la aplique de oficio).

Cumplida esa exigencia en el caso y concurrentes todos los requisitos de la compensación establecidos en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil cuando los plazos de las tres imposiciones finalmente vencieron, debe enterderse producida en ese momento la extinción de las deudas en la cantidad concurrente. Lo que, para impedir un doble pago, implica desestimar la demanda, salvo en el punto relativo a los intereses, ya que se siguieron produciendo hasta que los plazos quedaron cumplidos, alterando su devengo la cuantía de la compensación respecto de los términos pretendidos por la depositaria.

En consecuencia, procede asumir funciones de Tribunal de instancia y remitir a la fase de ejecución las operaciones aritméticas precisas para determinar el importe de una de las deudas, que, en todo caso y como se ha dicho, se considera líquida, como exige el artículo 1.196.4º del Código Civil .

CUARTO

La estimación del motivo segundo hace innecesario entrar en el examen del tercero, formalizado con fundamento en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

En él denuncia la recurrente la infracción de la jurisprudencia sobre la llamada compensación judicial. La cual está admitida en aquellos casos en que, a diferencia del litigioso, no procede la legal por la falta de alguno de los requisitos exigidos para ella, que se completa en el proceso y declara en la sentencia que le pone fin ( sentencias de 9 de abril de 1.994, 27 de diciembre de 1.995, 17 de julio de 2.000, 9 de junio y 17 de julio de 2.001 ).

Lo propio acontece con el motivo cuarto del recurso, en el que, con el mismo fundamento procesal, se señala como infringido el artículo 1.108 del Código Civil , que vincula a la mora la deuda de intereses legales, ya que está formulado para el caso de ser mantenida la condena a la restitución, lo que no acontece al operar, en los términos dichos, la compensación.

QUINTO

No ha lugar a un pronunciamiento especial sobre las costas del recurso. Y, tampoco, en aplicación de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , sobre las de las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la Sentencia dictada, con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , de modo que casamos la misma y en su lugar, estimamos en parte la demanda, con la declaración del derecho de la demandante Dª Alicia a los intereses convencionales producidos, hasta las fechas de los respectivos vencimiento, por las imposiciones a plazo identificados en aquella, lo que se ha de traducir en la modificación de los términos de la compensación operada.

No procede pronunciar condena en costas de la casación y de las dos instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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