ATS, 2 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Daniel , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 671/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 413/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Majadahonda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El Procurador Sr. Bartolomé Garretas presentó sendos escritos de fecha 5 de noviembre de 2014 ambos, personándose como recurrido en nombre y representación de DON Jaime , de un lado, y de otro, en nombre y representación de DON Teofilo Y DON Miguel Ángel . El Procurador Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas, presentó escrito en fecha 14 de noviembre de 2014, en nombre y representación de DON Daniel , personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de 20 de enero de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 5 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escritos presentados en fecha 4 y 5 de febrero de 2016, muestran su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha abonado la tasa, y constituido el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta la adecuada.

  2. - En el recurso de casación se alega, en el motivo primero, epígrafe 1º.4, la infracción de las normas sustantivas siguientes: 6.2, 7.1, 1091,1124, 1255, 1281 y 1506 todos ellas del CC, y en el epígrafe c.4, del indicado motivo, manifiesta "que ampara su postura las STS de fecha 17 de enero de 2014 y 21 de marzo de 2012 . En el segundo motivo, epígrafe a) sin citar norma infringida, cita como doctrina jurisprudencial en que se basa el recurso, las STS de 4 de octubre de 2010 , 26 de mayo de 2009 y 27 de junio de 2011 . En la primera se precisa que la propia actuación de ambas partes frustrando la finalidad del contrato, resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, lo que impone la restitución de lo entregado por cada una de ellas. En la segunda, que se declara que la renuncia de derechos es un negocio jurídico de carácter unilateral, que se asienta en la voluntad expresa o tácita el titular del derecho por la cual abdica del mismo y consiente que salga de su patrimonio. Y en la tercera, que el ejercicio de la facultad resolutoria pude realizarse mediante declaración extrajudicial y basta con que la conozca su destinatario para que sea eficaz. En su epígrafe b). cita las STS de 25 de febrero de 2013 y 21 de marzo de 2012 , sobre arras penitenciales, con infracción del art. 1454 CC ; en la primera se precisa que las arras penitenciales constituyen un medio licito de desistir las partes del contrato, siendo esta la finalidad reconocida en el art. 1454 CC ; en la segunda se ratifica que las arras previstas en el art. 1454 CC permiten a las partes resolver el contrato. En el epígrafe c) cita las STS 17 de enero de 2014 y 21 de marzo 2012 ; en la primera, se precisa que el retraso significa incumplimiento cuando así se ha previsto por las partes, en aras a la autonomía de la voluntad, art. 1255 CC , y conforme a los principios de la lex contractus, art. 1091, pacta sunservanda y necessitas, esencia de la obligación. En la segunda se declara que, si transcurre el plazo fijado para la escritura de compraventa, siendo un pacto que las partes han tenido por conveniente imponer conforme a la autonomía de la voluntad y que debe cumplirse a tenor del mismo, sin poder soslayarse, y cuyo incumplimiento da lugar a la resolución. A continuación en el epígrafe 2º.3 concluye con la siguiente doctrina jurisprudencial: a) la legalidad de la renuncia a los derechos a formalizar una compraventa, a resolverla y/o desistir ambas partes contratantes, dejando sin efecto dicho contrato; b) que la libertad contractual es básica, por lo que las arras penitenciales expresamente nominadas así en el contrato privado de compraventa, incluso con cita textual del art. 1454 CC , ampara el desistimiento unilateral de cualesquiera de las partes; c) que el plazo pactado expresamente para suscribir las escrituras notariales cuando adicionalmente no se ha entregado la posesión del inmueble como es el caso que nos ocupa, caso de incumplirse, es causa de resolución del contrato; d)que la existencia de evidentes cargas fiscales que gravan el inmueble por las irregulares liquidaciones adversas, comportan incumplir el contrato y es causa de resolución e) que si se resuelve el contrato por desistimiento de esta parte, incluso aunque no sea justificado, a tenor de las arras penitenciales expresamente pactadas, lo máximo que podrá otorgarse a la vendedora es que retenga las arras contractuales pactadas a tal efecto, 100.000 euros, nunca los 15.000 euros abonados con posterioridad por la parte compradora, los cuales deberán ser reintegrados a mi representado en cualquier supuesto.

    A modo de síntesis, y dada la confusa redacción del escrito de interposición del recurso de casación, se opone a que no se declare resuelto el contrato de compraventa, y no se declare el incumplimiento por parte del vendedor por retraso en la entrega y por no estar libre de cargas, con la consiguiente obligación por parte de este de devolver los 115.000 euros entregados, tal y como estableció la sentencia de primera instancia.

  3. - Los antecedentes son los siguientes: el hoy recurrente en casación, presentó demanda frente a los hoy recurridos, en la que en esencia, solicitaba se declare el incumplimiento de los demandados de su obligación de la entrega de vivienda en las condiciones pactadas en el contrato de fecha 14 de abril de 2011 y se les condene a la restitución de 115.000 euros que fueron entregadas a cuenta del precio y al pago de la cantidad de 100.000 euros en concepto de arras penitenciales, más intereses legales y costas. Mediante otrosí y subsidiariamente, para el caso de no apreciar dolo o culpa en la conducta de los demandados, se declare la extinción de la relación obligatoria retroactivamente desde su celebración, con efectos ex tunc, y la invalidez del contrato de 14 de abril de 2011, por error en el consentimiento de las partes sobre el cumplimiento de la condición de entrega de la vivienda libre de cargas, en la fecha prevista de 15 de junio de 2011, con la restitución a mi mandante de la cantidad de 115.000 euros, más intereses legales y costas. Los demandados se oponen a la demanda.

    El Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia estimando la demanda sustancialmente, condenando a los demandados a devolver al actor la cantidad de 115.000 euros, más intereses legales y costas; en esencia argumenta que los términos del contrato son claros, no requieren interpretación, y al no cumplirse las condiciones pactadas, pues los vendedores no tenían la documentación necesaria para elevar la venta a escritura pública, procede la resolución del contrato automáticamente, con independencia de que la voluntad del comprador parecía no ser esa, al entregar 15.000 euros a cuanta del precio pocos días antes de expirar el plazo de cumplimiento, cuando ya se podía prever que el mismo no sería cumplido en el plazo inicialmente fijado; que en consecuencia procede restituir los 115.000 euros entregados; acuerda no aplicar la cláusula de arras penitenciales al estimar que el propio actor en el documento nº 10 de la demanda, parece desistir de la entrega de las cantidades duplicadas, por la mutua inactividad de ambas partes que implica mutuo incumplimiento por ambos contratantes de sus obligaciones.

    Interpuestos recursos de apelación por los demandados, la AP dicta sentencia estimando los mismos y revocando la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda interpuesta en su pedimento principal y en el subsidiario.

  4. - Con carácter previo debe precisarse que el presente recurso lo es de casación, por lo que cualquier cuestión de naturaleza procesal suscitada por el recurrente, queda vedada de estudio, al no ser este el cauce adecuado.

  5. - El recurso de casación interpuesto y no obstante las alegaciones realizadas por el recurrente, incurre en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En efecto, el recurrente mantiene en su recurso que se ha acreditado la extinción del contrato y el incumplimiento por parte de los vendedores, no solo por falta de entrega del inmueble en el plazo establecido sino también por no estar el inmueble libre de cargas, en consecuencia sostiene que procede la devolución de los 115.000 euros por él entregados.

    La sentencia recurrida en casación, argumenta en esencia que no es cierto que los demandados/ vendedores no hicieran lo conducente para posibilitar la firma de la escritura, por lo que no existió mutua inactividad ni voluntad concorde de dejar sin efecto el contrato o un supuesto de mutuo disenso. Así declara que a) en relación a la fecha de entrega no se pactó expresamente su carácter esencial, de modo que su inobservancia entrañara incumplimiento grave de la obligación de entrega, que no siquiera cabe inferir por el tenor de las restantes cláusulas mediante una interpretación de las unas con las otras, siguiendo el canon de la totalidad, a tenor del art. 1285 CC , b) que el actor era plenamente conocedor de que estaba pendiente de producirse la extinción parcial del condominio existente entre los hermanos vendedores y un cuarto hermano, que precisó de autorización judicial al estar incapacitado, lo que al fin se consiguió el 12 de mayo de 2011, un mes después de firmado el contrato de compraventa, c) que en la estipulación quinta, los vendedores se obligaron a realizar sus mejores esfuerzos para que su título de adquisición se inscribiese, desplegando cuanta diligencia cabía exigírseles, obteniendo incluso el actor/comprador autorización de los vendedores para solventar contingencias que pudieran surgir de una calificación registral desfavorable ulterior, respecto de su título adquisitivo, d) que el 6 de junio de 2011, nueve días antes de la fecha en que debía otorgarse la escritura de compraventa, el actor/comprador, llevó a cabo un acto indubitado contrario a la exigibilidad del plazo establecido en el contrato, como fue entregar a los vendedores 15.000 euros más para liquidar el impuesto correspondiente a la extinción del condominio, a cuenta del precio total de la venta, que aquellos aplicaron inmediatamente para aquella finalidad; e) que el comprador no instó la resolución del contrato, esgrimiéndolo únicamente cuando los vendedores habían cumplido todas las obligaciones y habían fijado el día 17 de octubre de 2011 para el otorgamiento de la escritura, en la comunicación escrita de fecha 6 de octubre de 2011. En definitiva, estima que no hubo incumplimiento del plazo, sino un mero y escaso retraso, totalmente previsible y casi necesario, dadas las circunstancias que concurrían y que el comprador conocía, quien tácitamente lo consistió como lo revela, la entrega de la cantidad de 15.000 euros, nueve días antes de expirar el plazo y la falta de ejercicio de la acción resolutoria del contrato con anterioridad a ser emplazado para el otorgamiento de la escritura pública. Y en orden a lo que el comprador denomina carga de naturaleza fiscal, resuelve que no es una carga o gravamen real sino una afección de naturaleza formal de origen legal y carácter subsidiario que garantiza el cumplimiento de una obligación tributaria, quedando acreditado en autos que el impuesto que gravaba la extinción del condominio, quedó liquidado en la modalidad aplicable, como confirmó la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid.

    Sentado ello, la parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial y obviando los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, concluye que procede acoger su particular versión de los mismos y por tanto declarar la resolución del contrato y acordar la devolución de los 115.000 euros entregados a la parte vendedora.

    Pues bien, las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, pues basta examinar la sentencia recurrida, cuyos términos han sido expuestos en esencia, para comprobar cómo la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, sino que, con aplicación de la misma al supuesto concreto, y con la valoración conjunta de la prueba practicada, sin que la misma pueda tildarse de irracional o ilógica, concluye en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, en la forma que ya se expuso. En consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartándose del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, citando expresamente y aplicando la doctrina de las STS de 11 de abril de 2013 , 24 de enero y 29 de enero de 2014 y 27 de febrero de 2014 , por lo que, y a modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión, por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Y es que el ámbito de este recurso está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate.

  6. - Consecuentemente, procede no admitir el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  8. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Daniel contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 671/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 413/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Majadahonda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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