SAP Guipúzcoa 113/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2009:416
Número de Recurso1071/2007
Número de Resolución113/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 113/09

ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a uno de abril de dos mil nueve.

Visto en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado de Guipúzcoa, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, el presente procedimiento de Tribunal Jurado nº 1/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de HOMICIDIO contra Luis Francisco , nacido el día 22 de febrero de 1966 en San Sebastián (Guipuzcoa), hijo de Antonio y de Ramona, con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. Mejias y defendido por el Letrado Sr. Martín Pilar; habiéndose ejercido la Acusación Pública sostenida por el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JAIME GOYENA, y la Acusación Particular sostenida por Dª Delia , Eugenia

, Gregoria , Adolfo y Lucía , representados por la Procuradora Sra. Sánchez Félix y defendidos por el Letrado Sr. Larrañaga y Letrada Sra. Yabar.Habiéndose celebrado el juicio oral en sesiones sucesivas durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, tipificado y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , estimando responsable del mismo al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición al acusado de la pena de 20 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, asi como, por via de indemnización, la condena al mismo a abonar a los herederos de D. Samuel la cantidad de 200.000 euros.

En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

- Conclusión 1ª: El apartado e) queda como sigue: "A continuación el acusado se puso en pie y extrajo de su riñonera una navaja con un doble filo de, al menos, 12 centímetros de longitud". El apartado g) queda como sigue: "El acusado asestó a D. Samuel un total de siete cuchilladas, algunas de las cuales fueron dirigidas a órganos vitales". El apartado h) queda como sigue: "El acusado actuó con la intención de causar la muerte de D. Samuel ". El apartado i) recoge el contenido del apartado h) del escrito de conclusiones provisionales.

- Conclusión 2ª: Queda como sigue: "Los hechos descritos con constitutivos de un delito de homicidio tipificado en el artículo 138 del Código Penal ."

- Conclusión 5ª: Queda como sigue: "Procede imponer al acusado la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

Elevando a definitivas el resto de conclusiones provisionales.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y del Código Penal y, subsidiariamente, un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , estimando responsable al acusado en concepto de autos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitaba la imposición al acusado de la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas y, subsidiariamente, por el delito de homicidio, la pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por via de responsabilidad civil, solicitaba la condena del acusado a abonar en concepto de indemnización a favor del hijo, Adolfo , la cantidad de 300.000 euros, a favor de la hija, Lucía , la cantidad de 300.000 euros, a favor de la madre, Dª Eugenia , la cantidad de 120.000 euros, a favor de la hermana, Dª Gregoria , la cantidad de 100.000 euros y a favor de la esposa, Dª Delia , la cantidad de 180.000 euros, todas las cantidades con los intereses legales correspondientes; así como el pago de las costas de la acusación particular expresamente.

En el acto de la vista oral del día 24 de marzo de 2009, la Acusación Particular presentó escrito conjunto de conformidad con el Ministerio Fiscal y con la defensa del acusado, en el que se recogen las modificaciones introducidas en las conclusiones provisionales de la acusación y que han sido expresadas en el párrafo segundo del Hecho Primero de la presente resolución.

TERCERO

La defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal , de la atenuante de padecer anomalía psíquica del artículo 21.2 en relación con el 20.1 del Código Penal , de la atenuante de obrar el acusado por su adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.21 del Código Penal y de la atenuante de haber procedido el acusado a confesar los hechos a las autoridades, estimando la no procedencia de imposición de pena alguna a su defendido.

En el acto de la vista oral del día 24 de marzo de 2009, la defensa del acusado presentó escrito conjunto con el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en el que mostraba su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena solicitada por las acusaciones.

CUARTO

En el acto del juicio oral se practicaron como pruebas la declaración del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en el acta del juicio.

QUINTO

Finalizado dicho plenario, se redactó por el Magistrado-Presidente el objeto del veredicto, sobre el que se oyó a las partes, resolviendo en consecuencia. Tras ello, se hizo entrega a los jurados de dicho objeto del veredicto y, al mismo tiempo, el Magistrado-Presidente les instruyó sobre los extremos referidos en el artículo 54 de la Ley del Jurado , comenzando seguidamente la deliberación y votación del jurado, de lo que se extendió la correspondiente acta de votación. Entregada copia de la misma al Magistrado-Presidente, fue leída en audiencia pública, cesando a continuación el Jurado en sus funciones. Por fin, al ser el veredicto de culpabilidad en relación al acusado, se realizó la preceptiva audiencia a las partes para que informaran sobre la pena o medidas que deben imponerse al mismo y sobre la responsabilidad civil y posible solicitud de indulto.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 18 de mayo de 2007, sobre las 16,40 horas, el acusado Luis Francisco y Samuel se encontraban en la calle Rentería de Pasaia y comenzaron una discusión como consecuencia de que éste se negó a entregar al acusado una dosis de sustancia estupefaciente. A resultas de ello, se inició un forcejeo entre ambos, en el curso del cual, el acusado propinó a Eugenia patadas y puñetazos, lo que motivó que Samuel arojara al suelo al acusado y lo inmovilizara, con el fin de que no pudiese seguir golpeándole. Transcurridos unos segundos, Samuel soltó al acusado y se alejó caminando del lugar.

SEGUNDO

El acusado se puso en pie y extrajo una navaja que portaba, de doble filo, de, al menos, 12 centímetros de longitud. Samuel pudo ver cómo el acusado portaba su navaja, por lo que dejó de caminar y se situó de cara al acusado, quien, con intención de matar a Samuel , le asestó un total de siete

(7) cuchilladas, algunas de las cuales fueron dirigidas a órganos vitales y produjeron su muerte.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

SOBRE LOS HECHOS PROBADOS

Los hechos recogidos en el anterior apartado de Hechos Probados han sido declarados como tales por el Jurado de la presente causa, que es a quien la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado (en adelante LJ) atribuye la competencia para efectuar dicha declaración, debiendo el Magistrado-Presidente incluir como hechos probados de la sentencia el contenido correspondiente del veredicto (Arts. 3.1 y 70.1 LJ ).

El artículo 70.2 LJ establece que, si el veredicto fuese de culpabilidad -como ha ocurrido en el presente caso- la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, existencia que debe constatarse ya previamente, tal como prevé el art. 49 LJ. Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 7-7-2005, 11-9-2000, 29-5-2000 , etc., consistente en que dicha actividad no debe hacerse de manera autónoma al Jurado, sino precisando, completando y aclarando a éste.

Es también doctrina reiterada de dicho Alto tribunal la de que, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, por lo que la sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, exigida en el artículo 61.1 d) LJ debe ser complementada por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal del Jurado (Art. 2.1 LJ ) y, si bien no ha participado en la deliberación, sí ha presenciado y dirigido las sesiones del juicio oral. En la misma línea, ha establecido el Tribunal Supremo que, si bien la motivación ha de ser suficiente, extremar el rigor en la exigencia de motivación del veredicto del jurado y equipararla,...

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