ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:1505A
Número de Recurso2299/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Susana Clemente Marmol, en nombre y representación de D. Dionisio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1657/2013 , sobre declaración de lesividad de concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Por providencia de 7 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación:

" Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo en su mayor parte una reiteración de distintos párrafos de la contestación a la demanda; asimismo, porque la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, por lo que mal puede apreciarse ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución , único precepto que se cita como infringido, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera estimación del recurso contencioso-administrativo comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima jurisprudencia; no justificándose tampoco la invocación de haberse infringido el artículo 25 de la Constitución y el "principio de non bis in idem", puesto que el recurso de lesividad no participa de la naturaleza del Derecho Administrativo sancionador. ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Dionisio como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso de lesividad promovido por el Sr. Abogado del Estado y consiguientemente anuló la resolución del Ministerio de Justicia de 31 de agosto de 2009 por la que se había concedido la nacionalidad española por residencia a D. Dionisio .

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación D. Dionisio , articulándose el mismo en tres motivos, sin indicación del motivo del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción a cuyo amparo se formulan, en los que se denuncia la infracción, respectivamente: del artículo 22.4 en relación con el artículo 21, ambos del Código Civil , y de la jurisprudencia concordante; del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; y del artículo 25.1 de la Constitución Española .

TERCERO .- Tal y como se apuntó en la providencia de 7 de octubre de 2015, este recurso de casación resulta inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento.

En efecto, el desarrollo expositivo de los tres motivos en los que se estructura el escrito de interposición del presente recurso de casación consiste en una reiteración prácticamente literal de distintos párrafos de la contestación a la demanda (sin más alteración que las variaciones formales imprescindibles para dar al escrito la forma de un recurso de casación), sin efectuar la menor consideración crítica hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni a las específicas razones por las que la Sala a quo estimó el recurso, que se contienen en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia. Es más, no se contiene en el desarrollo expositivo de los denominados "motivos del recurso" referencia crítica alguna a la sentencia recurrida, de cuya concreta fundamentación jurídica se prescinde por completo.

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Lo cierto es, sin embargo, que el escrito de interposición, justamente porque es mera reiteración de distintos párrafos de la contestación a la demanda, no contiene crítica razonada alguna de la sentencia que se dice combatir en casación.

A mayor abundamiento, y por apurar el examen del asunto, cabe hacer referencia específicamente a las cuestiones alegadas en los motivos segundo y tercero.

Así, en el motivo segundo, se aduce la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , alegando el recurrente dos cuestiones diferenciadas: primera, que en su escrito de contestación a la demanda había hecho mención a que, al no disponer de las copias de los documentos integrantes del recurso combatido, se encontraba en una situación procesal más vulnerable, por no tener conocimiento del contenido del Acuerdo adoptado en el Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013 por el cual se acordó la declaración de lesividad de la resolución del Ministerio de Justicia de 31 de agosto de 2009; y segunda, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva " como consecuencia de la falta de justificación por parte de la demandante de la existencia de resultado pernicioso o nocivo que justifique la existencia de lesividad".

Ninguna referencia se contiene en este segundo motivo a la sentencia de instancia, pues se limita el recurrente a reiterar lo expuesto en la contestación a la demanda. Además, respecto de la primera cuestión alegada en el mismo, lo cierto es que, si bien esta cuestión fue planteada en la contestación a la demanda, no fue resuelta por la sentencia de instancia, sin que tal omisión se haya denunciado por incongruencia omisiva y por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Y respecto de la segunda cuestión, no sólo se reitera lo ya expuesto en la contestación a la demanda, sino que la alegación del recurrente de haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva aparece dirigida contra la actuación de la Administración autora del acto impugnado, sin precisarse en momento alguno qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, y sin que nosotros podamos apreciar en la actuación del Tribunal a quo ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución , único precepto que se cita como infringido, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera estimación del recurso contencioso-administrativo comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima jurisprudencia.

Finalmente, en el motivo tercero, se aduce la infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española , alegando esencialmente el recurrente que se ha producido una doble sanción (penal y administrativa) por unos mismos hechos. En este caso, no se trata únicamente de que el recurrente se limite a reiterar lo expuesto en la contestación a la demanda, sino que además tampoco se justifica en modo alguno la invocación de haberse infringido el artículo 25 de la Constitución y el "principio de non bis in idem", puesto que el recurso de lesividad no participa de la naturaleza del Derecho Administrativo sancionador, siendo por lo demás reiterada la jurisprudencia que ha señalado que las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo - así, entre otras muchas, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2011 (RC 1500/2009 )- e incluso que la toma en consideración de una condena penal, a la hora de apreciar la concurrencia del concepto de buena conducta cívica, supone únicamente la valoración de su alcance a los efectos del cumplimiento del requisito en cuestión exigido para la obtención de la nacionalidad pretendida, sin consideración alguna sobre los efectos punitivos - entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2011 (RC 1219/2009 ).

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistos los términos de su escrito de alegaciones, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2299/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia de 30 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1657/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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