STSJ Comunidad de Madrid 20/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:92
Número de Recurso1228/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución20/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0023379

Procedimiento Ordinario 1228/2013

Demandante: D. /Dña. Sabino

PROCURADOR D. /Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ejecutado por acuerdo de la Presidenta de Sala de 30/12/2015).

SENTENCIA 20

RECURSO NÚM.: 1228-2013

PROCURADOR DÑA. MARIA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

Dña. Rosario Ornosa Fernández

Magistrados

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 18 de Enero de 2016

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1228/2013, interpuesto por D. Sabino representado por la Procurador Dª Mª Concepción Villaescusa Sanz, contra la resolución del TEAR, de fecha 25 de julio de 2013, en la reclamación NUM000, en la que ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el día 15/1/2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de julio de 2013, en la reclamación NUM000, presentada contra Acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, de 13 de febrero de 2006, interpuesto contra resolución denegatoria de expedición de certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial de tributación por el Impuesto de la Renta de No Residentes.

El TEAR inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa al entender que entre la notificación por comparecencia en el Boletín Oficial el 5 de junio de 2006 y la interposición de la reclamación el 22 de junio de 2011 había trascurrido más del mes previsto legalmente para ello.

La parte actora alega en la demanda que la notificación del acto impugnado no se realizó correctamente porque consta, en primer lugar, en el acuse de recibo de correos un intento de notificación con resultado ausente de fecha 6 de marzo de 2006 y otro intento de notificación con resultado desconocido, de fecha 9 de marzo de 2006, lo cual es contradictorio y, en todo caso, en ese acuse de recibo consta como domicilio del recurrente el de la C/ DIRECCION000 NUM001 de Majadahonda, cuando su domicilio completo era el de la C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 NUM003 de Majadahonda, ya que se trataba de un edificio con varios pisos y letras NUM003 y NUM004 en cada piso. Por otra parte, entiende que respecto del fondo de lo discutido fue incorrecta la denegación del certificado de haber ejercitado la opción por el régimen especial del IRNR al considerarse que se había ejercitado fuera de plazo. Entiende que ese régimen especial había entrado en vigor el 1 de enero de 2004 y su actividad como jugador de futbol profesional se inició en España el 10 de noviembre de 2004, fecha en que fue dado de alta en el régimen de la Seguridad Social. Entiende que la comunicación de la opción del régimen especial que regula el art. 114 RIRNR y que realizó el 16 de septiembre de 2005, no está sujeta a un régimen de autorización sino solo de comunicación a la AEAT de un régimen al que tenía derecho porque cumplía todos los requisitos para ello, y que además venía regulado en una Orden Ministerial. Entiende que para los desplazamientos que...

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