STSJ Comunidad de Madrid 430/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020
Número de resolución430/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0004665

Procedimiento Ordinario 338/2019

Demandante: D./Dña. Marcelino

PROCURADOR D./Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 430

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª Ana Rufz Rey

___________________________________

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 338/2019, interpuesto por D. Marcelino, representado por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de octubre de 2018, que desestimó la reclamación NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, modelo 150, ejercicio 2012; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que inadmita por extemporáneo o, en su defecto, desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2019 se denegó el recibimiento a prueba del recurso, habiéndose cumplido al trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de octubre de 2018, que desestimó la reclamación NUM000 (interpuesta el 11/03/2015 y con entrada en el TEAR el 16/11/2016) deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, modelo 150, ejercicio fiscal 2012, de la que resultó un importe a devolver de 0,00 euros.

En esa misma resolución, el TEAR de Madrid estimó la reclamación número NUM001 y anuló el acuerdo de imposición de sanción referido al impuesto y ejercicio antes reseñados, decisión que no es objeto del presente recurso al no haber sido impugnada.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - El actor trasladó su domicilio de Portugal a España en el año 2012 con el objeto de trabajar de manera efectiva en nuestro país. En fecha 29 de junio de 2012 entró en territorio español y se dio de alta en la Seguridad Social.

  2. - En fecha 29 de junio de 2012 el interesado presentó ante la Administración tributaria el modelo 147 "comunicación del desplazamiento a territorio español efectuado por trabajadores por cuenta ajena".

  3. - Con fecha 21 de junio de 2013, el recurrente procedió a la presentación del modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, régimen especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español, modelo 150, ejercicio 2012, de la que resultó una cuota a devolver de 2.511,60 euros.

  4. - El día 28 de mayo de 2014 el actor presentó un escrito de rectificación dirigido a la Administración Tributaria, mediante el cual solicitaba que se tuviera por rectificada la presentación de la solicitud de opción de tributación del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español al que estaba acogido, alegando que había comunicado dicha opción mediante el modelo 147 en lugar del modelo 149 ("Régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. Comunicación de la opción, renuncia o exclusión"), a pesar de su intención real y de su buena fe, pues ambos documentos son similares.

  5. - El 4 de julio de 2014 el actor recibió una notificación de comunicación de archivo de solicitud de cambio de modelo, emitida por la Oficina de Censos de la Administración de Alcobendas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por medio de la cual se comunicaba el archivo de la solicitud de cambio del modelo 147 por el 149.

  6. - El 28 de noviembre de 2014 la Agencia Tributaria hizo propuesta de liquidación en relación con la declaración modelo 150 del ejercicio 2012, haciendo constar al hoy recurrente que no se le había concedido la opción para tributar por el indicado régimen especial, por lo que tenía que presentar el modelo 100 del IRPF por el citado ejercicio fiscal. Esa propuesta se notificó en fecha 12 de diciembre de 2012 al interesado, al que se concedió el plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimase pertinentes.

  7. - El día 4 de febrero de 2015 la Agencia Tributaria practicó liquidación provisional en relación con el IRPF, modelo 150, ejercicio 2012, de la que resultó una cantidad a devolver de 0,00 euros, frente a la devolución de 2.511,60 euros solicitada por el contribuyente, con los siguientes argumentos:

    "Según los datos que constan en esta Oficina, al contribuyente no se le ha concedido la opción para el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

    Por lo tanto tiene que presentar Modelo 100 de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el ejercicio 2012 y siguientes.

    El contribuyente ha presentado alegaciones el dia 23 de diciembre de 2014 a la propuesta de liquidación enviada por la Administración. En ellas nos indica que "la denegación de la aplicación del régimen especial por la no concesión de la opción supone un excesivo formalismo en la aplicación de la norma, ....En este sentido hay que destacar que nada se establece en la LIRPF acerca de este requisito, ...que en ningún caso puede conllevar a que el contribuyente pierda sus derechos por el mero incumplimiento de la misma. En consecuencia, la no concesión de la opción por un mero error en la presentación del modelo correspondiente no puede derivar en la no aplicación de dicho régimen especial, más beneficioso para el trabajador, cuando la Ley no hace mención alguna a esta obligación formal".

    Según el artículo 116.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, indica. "El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta den la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen".

    En el punto 2 dice: "La opción se ejercitará mediante la presentación del modelo de comunicación a que se refiere el artículo 119 de este Reglamento".

    Y por último el punto 3 dice: "No podrán ejercitar esta opción los contribuyentes que se hubieran acogido al procedimiento especial para determinar las retenciones o ingresos a cuenta sobre los rendimientos de trabajo previsto en el artículo 89.B) de este Reglamento".

  8. - El obligado tributario impugnó dicha reclamación ante el TEAR, que por resolución de 18 de octubre de 2018 (recurrida en este procedimiento) desestimó la reclamación y confirmó la liquidación, con esta argumentación:

    "El reclamante está dado de alta en la Seguridad Social en España desde el día 01/06/2012. Por tanto, al haber presentado la comunicación de su opción (nuevamente sin sujeción a modelo oficial) el 28/05/2014, la misma se ha formulado fuera del plazo reglamentario establecido, por lo que debe ser considerada extemporánea. La previa presentación del modelo 147 dentro del plazo de los seis meses no puede considerarse un error formal que se aprecie por la simple observación de los datos obrantes en el expediente. Podría haberse considerado un mero error formal la comunicación de la opción por el régimen especial de impatriados, claramente formulada, en un escrito sin sujeción a modelo alguno, es decir, sin utilizar el modelo oficial establecido, porque en este caso la Administración podría haber exigido la subsanación del error. Pero no puede considerarse un error formal la presentación de un modelo que comunicaba a la Administración ser contribuyente del IRPF, es decir, lo contrario de lo que al parecer se pretendía y del que de ninguna manera cabía interpretar que se estaba ejerciendo una opción distinta de la que expresamente se comunicaba. En todo caso sería un error de tipo material o jurídico, no subsanable. En consecuencia, es correcta la resolución dictada por la Oficina Gestora."

TERCERO

El actor solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida y de la liquidación de la que trae causa, con devolución del importe de...

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