STSJ Comunidad de Madrid 14/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2016:570
Número de Recurso515/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución14/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0017493

Procedimiento Ordinario 515/2013

Demandante: D. /Dña. Augusto

PROCURADOR D. /Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

Demandado: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

SENTENCIA Nº 14/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a catorce de enero de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso n.º 515/13, promovido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín en nombre y representación de D. Augusto, contra resolución de 20 de junio de 2013 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de mayo de 2013 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto " Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Madrid-Segovia-Valladolid/Medina del Campo. Tramo: Tres Cantos- Colmenar Viejo", sita el término municipal de Colmenar Viejo (Madrid) (expediente nº NUM001 )

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso se ha fijado en 13.338,75 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y se anule la actuación administrativa impugnada, condenando a la Administración demandada a indemnizar al actor por los siguientes conceptos:

"- Justiprecio del terreno ocupado que esta parte entiende que asciende a la cantidad de 13.144,68-€, de no ser posible su restitución "in natura", o a la que se fije previos los trámites legales pertinentes en Sentencia como justiprecio de la franja de finca expropiada.

- Por la pérdida de aprovechamiento como consecuencia de la aplicación del artículo 40.2 de la LEF en la cantidad de 3.286,17 - €, o la que se fije previos los trámites legales pertinentes en Sentencia.

- Por el premio de afección la cantidad de 657,23-€

- Intereses de demora.

-Incremento del justiprecio e intereses debidos en un veinticinco por ciento."

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de enero de 2016, en que se deliberó y votó.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la resolución de 20 de junio de 2013 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de mayo de 2013 que respecto de la finca nº NUM000 del Proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Madrid- Segovia-Valladolid/Medina del Campo. Tramo: Tres Cantos- Colmenar Viejo", sita el término municipal de Colmenar Viejo (Madrid) (expediente nº NUM001 ) fija un justiprecio total de 3.749,33 €, incluido el premio de afección, además de los correspondientes intereses legales, en cuanto sean aplicables.

Para la valoración del suelo y partiendo de que el terreno que se expropia, 324 m2, está calificado urbanísticamente como suelo rural, se considera por el Jurado de Expropiación Forzosa (JEF) que ha de aplicarse el método de capitalización de rentas.

Se aplica para su valoración el art. 23 del TRLS de 2008, teniendo en cuenta el informe del vocal ingeniero agrónomo según el cual el precio del metro cuadrado oscila entre 1,1 y 5,6 euros/m2 según el tipo de aprovechamiento al que se dedique la explotación, pasto o regadío, considerando que esta diferencia es circunstancial y reversible, ya que potencialmente cualquier superficie agrícola de la Comunidad de Madrid puede ser de regadío pues el agua puede ser transportada y la técnica para ello existe, está muy extendida y es eficaz.

Aplica un factor de corrección al alza de 1,9 en función de datos objetivos de localización, como accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica, por lo que se establece un precio de 10,64 euros/m2.

Fija, por tanto, un justiprecio en 3.749,33 euros resultado de lo siguiente:

- Valor del suelo 324 m2 x 10,64 euros/m2 = 3.447,36 euros.

- 5% premio de afección = 172,37 euros.

- Indemnización por rápida ocupación = 129,60 euros. El demandante sostiene en su demanda, en síntesis, que la zona que es objeto de expropiación se corresponde con una franja de terreno que fue ocupada temporalmente en 2003, en la que se instaló de forma definitiva en el año 2004 una línea eléctrica de alta tensión de 66 Kv propiedad de ADIF, no contemplada en ningún expediente expropiatorio ; y que se propone para la valoración del suelo la cantidad de 40,57 euros/ m2 fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para una finca colindante, a la que se debe añadir la cantidad de 3.286,17 euros por la pérdida de aprovechamiento dado que la finca se encuentra arrendada a la sociedad CARMOZALEZ,S.L., que cuenta con licencia para la explotación de ganado equino, siendo ese su uso y destino. Finalmente a dichas cantidades se debe añadir el 5% como premio de afección; y la suma total del justiprecio más intereses debe ser incrementada con el 25% por la ocupación por vía de hecho sobre la franja de terreno.

Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

De acuerdo con los datos que obran en el expediente, el acta previa a la ocupación se levantó con fecha 12/04/2011; posteriormente en fecha 20/09/2011 se levantó el acta de ocupación y, no habiéndose alcanzado justiprecio por mutuo acuerdo, se solicitó la hoja de aprecio al propietario que la presenta en fecha 23/11/2011.

Por tanto, resulta de aplicación en este caso el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Su Disposición Transitoria Tercera apartado 1 señala que " Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. "

El Legislador estatal, a partir de la Ley del Suelo estatal de 2007 y el Texto Refundido de 2008, ha desvinculado la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende exclusivamente a la situación física en que aquel se encuentra: urbanizado o rural (art. 22). Cuando se trata de suelo rural, los terrenos han de valorarse mediante la capitalización de la renta anual real o potencial ( art. 23.1 ), que es el sistema de valoración empleado por el Jurado por tratarse de un suelo no urbanizado a efectos de valoración, recalcando además el apartado 2 de este artículo 23 que " en ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados ".

Como dice la Exposición de Motivos del TRLS de 2008, " Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación. ". Añadiéndose también que la intención del Legislador es rescatar el olvidado principio del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro.

La Ley ha sido avalada en su práctica totalidad por el Tribunal Constitucional en la STC 70/2014, de 11 de septiembre, que sólo declara la inconstitucionalidad del inciso "hasta un máximo del doble" del art.

23.1.a) párrafo tercero del TRLS.

TERCERO

Siendo, pues, la fecha de valoración, la de inicio del expediente de justiprecio con la presentación, en este caso, de la Hoja de Aprecio de la propiedad -diciembre de 2011-, fecha en la que estaba vigente el TRLS de 2008, la valoración se ha de realizar con arreglo a sus prescripciones. Aplicando, en concreto, el art. 23 en relación con el art. 12.2, al encontrarse el suelo en situación de rural por el método de capitalización de la renta anual...

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