STSJ Comunidad de Madrid 11/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2016:483
Número de Recurso713/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

Rec. 713/2015 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0039545

Procedimiento Recurso de Suplicación 713/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 926/2013

Materia : Resolución contrato

Sentencia número: 11

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciocho de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 713/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MIGUEL ANGEL GONZALEZ DE LARA MINGO en nombre y representación de D. /Dña. Florencia, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 926/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Florencia frente a LYMCO SERVICIOS INTEGRALES SL, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora presta servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de

03.09.07, la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario bruto diario, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 41,04 euros, que supone los importes mensuales de 1.149,12 euros, 1.231,20 euros y

1.272,24 euros, según se trate de meses de 28, 30 o 31 días, respectivamente.

SEGUNDO

La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 06.11.12 hasta el

16.07.13, desde el 03.03.14 hasta el 12.05.14 y desde el 21.07.14 hasta el 10.09.14. Se reincorporó al trabajo el 11.10.14.

TERCERO

A fecha de interposición de la demanda, la empresa adeudaba a la actora los importes brutos expuestos en el hecho décimo de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, en concepto de diferencias salariales hasta el 05.11.12 y en concepto, desde el día siguiente, de complemento a cargo de la empresa, previsto en el art. 44 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, de la prestación de incapacidad temporal; todo ello por importe total de 2.939,52 euros brutos, relativo al período transcurrido desde junio de 2012 hasta mayo de 2013.

CUARTO

A fecha de interposición de la demanda, en el mismo período expuesto en el ordinal precedente de este relato, la empresa había incurrido en los retrasos detallados en el hecho undécimo de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, en el abono de los conceptos devengados en las correspondientes mensualidades.

QUINTO

A fecha del juicio, los retrasos en el pago, añadiendo al periodo expuesto en la demanda el transcurrido desde junio de 2013 hasta octubre de 2014, eran los que se detallan en el cuadro incorporado, sin numerar, en el ramo de prueba de la parte actora aportado en el acto de juicio, que se tiene por reproducido a estos efectos; y estaba pendiente de abono el importe total neto de 391,32 euros, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013, según detalla el documento nº 20 del ramo de prueba de la parte demandada, que se tiene por reproducido a estos efectos. Todo ello en concordancia con los recibos de salarios y justificantes de transferencia bancaria aportados por ambas partes.

SEXTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 26.06.13, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 11.07.13.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la acción rescisoria y estimando en parte la acción ordinaria de reclamación de cantidad acumulada a aquella en la demanda, condeno a la empresa Lymco Servicios Integrales, SL, a abonar a Florencia la cantidad de 391,32 euros, más el interés por mora previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Florencia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda formulada por la trabajadora, al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que a la fecha de interposición de la demanda, la empresa no había incurrido en impagos, en el sentido literal del término, sino en el mero adeudo de determinadas diferencias, no del salario, sino del complemento, por aplicación correcta de las directrices del Convenio, refiriéndose todos ellos, no a los importes líquidos destinados a la percepción efectiva del trabajador sino a cantidades brutas, que incluían las cotizaciones a la Seguridad Social y la retención a cuenta del IRPF>>, resaltando, cómo a la fecha de la celebración del juicio, sólo restaba el abono de pequeñas diferencias de los meses de febrero a mayo de 2013, por importe total de 391,32 euros, pues después de interponerse la demanda, sólo quedaba pendiente el mes de febrero y una parte del de septiembre de 2014, reclamables a través de una acción de reclamación de cantidad y argumentando que, en relación a los retrasos o impagos del complemento del subsidio de incapacidad temporal, según lo expuesto anteriormente, habría que incluirlos, a los efectos de la acción rescisoria ejercitada en la demanda, en el apartado 1 c) del art. 50 ET, que se refiere a cualquier incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario y que no pueden medirse con el mismo rasero, que el impago del salario por lo que, al no constar >.

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación, por la representación Letrada de la parte actora, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, estructurando el recurso a través de tres motivos, que ha sido impugnado por la representación Letrada de la empresa y en el que se solicita la revisión fáctica de los ordinales cuarto y quinto del relato fáctico y censura, la infracción de los artículos 4, 29, 50 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 28 del Convenio Colectivo de aplicación, argumentando, en síntesis, que la empresa ha incurrido en retrasos en el abono del salario desde el mes de junio de 2012 significativos, con retrasos entre los meses de junio de 2012 y mayo del año siguiente de unos 33 días de media, no abonando nunca en ese periodo, el salario de la trabajadora en el plazo fijado en el Convenio Colectivo (último día hábil del mes que se trate), encontrándose pendiente el abono de los meses de enero, abril, mayo y octubre de 2013, hasta que el 22 de noviembre de 2013, se hizo efectivo a la trabajadora, los citados importes por la Mutua Midat Cyclops y adeudándose a la fecha del juicio, las mensualidades de febrero, septiembre y octubre de 2014.

SEGUNDO

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, Recurso nº 130/2014 "... En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden...

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