SAP Pontevedra 629/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2015:2747
Número de Recurso802/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución629/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00629 /2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2014 0006805

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000802 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2014

Recurrente: CASER SA

Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO

Abogado: MARIA GORETTI MONTERO CASTRO

Recurrido: Cristina

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: JOSE SANTIAGO SANCHEZ OLIVEIRA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 629

En Vigo, a treinta de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000802 /2014, en los que aparece como parte apelante, CASER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO, asistido por el Letrado D. MARIA GORETTI MONTERO CASTRO, y como parte apelada, Cristina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Letrado D. JOSE SANTIAGO SANCHEZ OLIVEIRA. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de VIGO, con fecha 6.10.14, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR YESTIMO la demanda deducida por el Procurador sr. VAQUERO ALONSO quien actúa en nombre y representación de DOÑA Cristina contra CASER SEGUROS, S.A. y, en su consecuencia, CONDENO a CASER SEGUROS, S.A. a pagar a DOÑA Cristina la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (8.283,57.-€) más los intereses del art. 20 LCS desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y hasta pago, y costas procesales, sin perjuicio de deducir de la cantidad objeto de condena lo pagado a cuenta en virtud de allanamiento.

En cuanto a las costas estese a lo establecido en el último fundamento jurídico de esta resolución."

.- Con fecha 14.10.14 se dicto AUTO DE ACLARACION cuya parte dispositiva textualmente dice:

Estimar la petición formulada por el procurador Sr. VAQUERO ALONSO de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Que DEBO ESTIMAR YESTIMO la demanda deducida por el Procurador sr. VAQUERO ALONSO quien actúa en nombre y representación de DOÑA Cristina contra CASER SEGUROS, S.A. y, en su consecuencia, CONDENO a CASER SEGUROS, S.A. a pagar a DOÑA Cristina la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (9.285,89.-€) más los intereses del art. 20 LCS desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y hasta pago, y costas procesales, sin perjuicio de deducir de la cantidad objeto de condena lo pagado a cuenta en virtud de allanamiento.

En cuanto a las costas estese a lo establecido en el último fundamento jurídico de esta resolución."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO, en nombre y representación de CASER S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 22.10.15

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en instancia, conforme a la cual, con estimación de la demanda formulada por Don Cristina contra la entidad Caja de Seguros Reunidos, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser), se condena a la indicada demandada a que abone al demandante la cantidad de

8.283,57 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y con imposición de las costas, se alza la parte apelante - demandada, Caser- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la vulneración del art. 218 LEC, al haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva, dado que la misma no resuelve cuestiones como son: 1. que la pericial de la actora en el trámite del art. 38 LCS no podía desplegar sus efectos porque el perito Sr. Fermín no refleja en su informe el estado previo de las estancias de la vivienda, fundamental para la determinación de la cobertura estética, 2. el referido informe pericial adolece de falta de objetividad, dado que obvia que los muebles de la cocina, cuya reparación estética se solicita, tenían más de 40 años y estaban totalmente dañados y desconchados, al igual que los alicatados, lo que se acredita con el informe aportado por esta parte con la contestación a la demanda, además el nombrado perito cuantifica la sustitución completa de los muebles de cocina, a pesar de que sólo habían resultado dañados algunos de ellos, cuantificando los que no resultaron dañados en la necesidad de mantener la coherencia estética, consideraciones que le llevan a concluir que no procede aplicar la cobertura de recomposición estética, ni tampoco la indemnización por inhabitabilidad de la vivienda, por las razones que expone, para terminar afirmando que la pericial aportada de adverso, no cumple los requisitos exigidos por el art. 38 LCS, de ahí que no pueda desplegar los efectos previstos en el mismo, además considera que su acogimiento generaría una situación de enriquecimiento injusto para la actor. En segundo término, y con carácter subsidiario al anterior, invoca el error en la valoración de la prueba, en base a los argumentos anteriores y a que en el supuesto enjuiciado no procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 38 LCS, pues el efecto vinculante del dictamen del perito de la actora no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación, de hecho no impide cuestionar otros aspectos (existencia siniestro, cobertura, las circunstancias que pudieron influir en su origen o resultado), y en el caso se ha venido excluyendo de la indemnización la recomposición estética por el mal estado previo aquello que no resultó dañado directamente por el agua, como también se excluyó de la cobertura el gasto de alquiler por innecesario y no acreditado, invocando, por último, la improcedencia de aplicar los intereses del art. 20 LCS, pues su representada ofreció la suma de 2.044,68 euros.

Se opone la apelada.

SEGUNDO

Sobre la alegada incongruencia omisiva se ha de traer a colación consolidada jurisprudencial. Así la STS 10 de octubre 2011 "La alegación de incongruencia por omisión de pronunciamiento no puede hacerse sin haber solicitado el complemento de la sentencia recurrida....En los motivos examinados los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre algunas de las cuestiones planteadas que, de haber sido examinadas, habrían dado lugar a una sentencia favorable a los recurrentes, pero los recurrentes no solicitaron la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215.2 LEC, que hubiera permitido su subsanación ( STS de 16 de diciembre de 2008, 12 de noviembre de 2008 ). No se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el art. 469.2 LEC, lo que supone la concurrencia en los motivos examinados de la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 1.º LEC, en relación con el art. 469.2, LEC, que, en este momento procesal, determina su desestimación ( STS de 17 de mayo de 2002, 1 de febrero de 2007, 13 de febrero de 2009 )".

STS 14 de marzo 2012 "El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el art. 215 LEC ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos") que, en este caso, no ha sido utilizado.... Así la sentencia núm. 712/2010, de 11 noviembre establece que "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada".

STS de 12 de febrero 2013 "la denunciada infracción del art. 218 LEC por adolecer la sentencia recurrida de incongruencia omisiva, ha de ser desestimada por no haber pedido la parte hoy...

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